Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 1254/2016)

Sentido del fallo22/05/2019 • SE ACLARA DE OFICIO LA SENTENCIA DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EL DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha22 Mayo 2019
Número de expediente1254/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: J.A. 555/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 377/2016))

ACLARACIÓN DE SENTENCIA

DERIVADA DEL AMPARO EN REVISIÓN 1254/2016


ACLARACIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DEl AMPARO EN REVISIÓN 1254/2016

QUEJOSA: **********

RECURRENTE: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS



MINISTRA ponente: yasmín esquivel mossa

SECRETARIa: guadalupe ortíz blanco

proyectó: lucero inahí sánchez silva


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de mayo de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y RESULTANDO:


PRIMERO. Interposición, trámite y resolución de la demanda de amparo ante el Juzgado de Distrito. Por escrito presentado el trece de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Aguascalientes, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y actos siguientes:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES: En este juicio, son autoridades responsables, las siguientes:


  1. El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. El ciudadano Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal en Aguascalientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


III. NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA:


A) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, le reclamo la expedición del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2009, en lo referente al artículo 12, segundo párrafo.


B) D.S. de Prestaciones de la Delegación Estatal en Aguascalientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le reclamo el primer acto de aplicación en mi perjuicio, del artículo 12, segundo párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2009, consistentes en:


a) La Liquidación de Pago Previa Incorporación a Nómina, de fecha 17 de marzo de 2016, con número de documento ********** y número de Folio ISSSTE: **********, firmada por el Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal en Aguascalientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante la cual realiza el cálculo del primer pago de mi pensión de viudez y me aplica una deducción por la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional), por el concepto ‘48 COMPATIBILIDAD’.


b) La orden de pago de mi primer pago de pensión en la que se me aplica una deducción por la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional).”


Por auto de quince de abril de dos mil dieciséis, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Aguascalientes, registró la demanda de amparo con el número **********, y la admitió a trámite, y seguidos los trámites correspondientes el Juez de Distrito dictó sentencia el treinta de junio de dos mil dieciséis, firmada el doce de julio del citado año, en la que se le concedió el amparo a la parte quejosa.


SEGUNDO. Interposición, trámite y resolución del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado. Inconforme con esa determinación, **********, en su carácter de delegado del Presidente de la República, interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y quedó registrado con el número RA-**********.


Mediante acuerdo de siete de octubre de dos mil dieciséis, dicho órgano jurisdiccional remitió al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región el expediente para el dictado de la sentencia correspondiente, quien lo registró con el número **********, y en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, dictó la resolución relativa, que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, carece de competencia legal y por ende, deja a salvo la jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del amparo en revisión ********** del índice del órgano auxiliado Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con residencia en Aguascalientes.


SEGUNDO. Se ordena remitir los autos del aludido toca en revisión ********** al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con residencia en Aguascalientes, a fin de que lo haga llegar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga bien (sic) resolver; asimismo, envíese copia certificada de la presente resolución y disco que la contenga.”


TERCERO. Trámite y resolución de la reasunción de competencia. Por acuerdo de tres de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal reasumió la competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto, lo registró bajo el expediente 1254/2016 y ordenó turnar los autos para su estudio a la M.M.B.L.R. y ordenó enviarlo a la Segunda Sala.


Seguidos los trámites legales correspondientes, esta Segunda Sala mediante resolución de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete resolvió el amparo en revisión 1254/2016, que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. En la materia competencia de esta Segunda Sala, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa, en contra del artículo 12, párrafo segundo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.”


La votación asentada en el engrose correspondiente fue la siguiente:


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y Presidente E.M.M.I. El señor Ministro José Fernando Franco González Salas, emitió su voto con reservas. Ausente la señora M.M.B.L.R.. El señor M.A.P.D. hizo suyo el asunto.”


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de oficio la presente aclaración con fundamento en lo dispuesto en los artículos 74, último párrafo de la Ley de Amparo y 223 a 226 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en virtud de que en la resolución dictada por este órgano colegiado el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, en el amparo en revisión 1254/2016, se advierte una imprecisión que debe ser corregida.


SEGUNDO. Procedencia. La aclaración de sentencias es una institución procesal que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y su empleo es de tal modo necesario que incluso en forma oficiosa debe prosperar, y procede de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74, último párrafo1 de la Ley de Amparo.


Este Alto Tribunal ha establecido que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el Juez debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia del acto jurídico.


Resultan aplicables, por identidad de razón, las jurisprudencias y tesis aisladas siguientes: P./J. 94/972, P. LXXXI/963 y P. VII/20084 de rubros siguientes: “ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS”; “ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SIEMPRE QUE NO SE ALTERE LA SUSTANCIA DE LO DECIDIDO” y “ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIAS. SU OBJETO ES CORREGIR ERRORES U OMISIONES EN EL DOCUMENTO DE SENTENCIA CUANDO NO CONCUERDA CON EL ACTO JURÍDICO DECISORIO CORRESPONDIENTE.”


TERCERO. Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1254/2016, determinó en la materia competencia de esta Sala confirmar la sentencia recurrida y amparar y proteger a la quejosa, en contra del artículo 12, párrafo segundo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio...

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