Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-08-2014 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1035/2012)

Sentido del fallo13/08/2014 • ES INFUNDADO EL PRESENTE INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. • SE DEJA INSUBSISTENTE EL AUTO EMITIDO POR EL JUEZ DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Fecha13 Agosto 2014
Número de expediente1035/2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 623/1993 ),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-46/1995 E IIS.-2/2011))






INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1035/2012



INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1035/2012

derivado del juicio de amparo indirecto **********

QUEJOSO: **********

Vo.Bo.:

sra. ministra:



PONENTE: M.M.B. LUNA RAMOS.

SECRETAria: sonia patricia hernández avila.


COTEJÓ:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de agosto de dos mil catorce.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Auto que ordenó el envío a la Suprema Corte. Por acuerdo de seis de junio de dos mil doce, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Veracruz con residencia en Xalapa, ordenó remitir los autos del juicio de amparo indirecto ********** a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al haber considerado que:


“….Visto; agréguese a los autos del juicio de amparo en que se actúa, el escrito signado por ********** en su carácter de Presidente, S., y Vocal del ********** mediante el cual desahogan la vista concedida por auto de treinta de mayo de la presente anualidad, con la apertura del incidente innominado a fin de que este Juzgado Federal se pronuncie sobre la imposibilidad material o jurídica para el cumplimiento de la sentencia que fue planteada por la autoridad responsable en los presentes autos, manifestando no estar conformes con dicho incidente innominado por las razones asentadas en el ocurso de cuenta, solicitando que los autos sean enviados a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que la superioridad sea quien resuelva sobre la inejecutabilidad o no de la sentencia dictada en el presente asunto. --- Ahora, previo a continuar con el procedimiento del incidente en comento, esta autoridad atendiendo a las manifestaciones de la parte quejosa, así como a las consideraciones plasmadas en la resolución dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de enero de dos mil doce, al resolver el incidente de inejecución de sentencia **********, derivado del juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad, mismo que se invoca como hecho notorio, de conformidad con lo indicado en la tesis XXI.3º. J/ 7, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, visible en la página 804, tomo XVIII, octubre de 2003, novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente: --- ‘HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ (Se transcribe). --- La resolución del Máximo Tribunal de este país que se señala, indicó en el punto 2 del capítulo relativo a sus Consideraciones y Fundamentos, lo siguiente: --- ‘2. Procedencia del cumplimiento sustituto. Ahora bien, como cuestión previa a la determinación de las condiciones en las que se debe dar el cumplimiento sustituto, es importante destacar que éste solo puede ser decretado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y por tanto, el Juez de Distrito, en su sentencia de veintitrés de marzo de dos mil siete, al haber decretado dicho mecanismo de cumplimiento de sentencias, obró en exceso de sus facultades, dictando una resolución fuera de su esfera de facultades jurídicamente conferidas, pues esta facultad corresponde, en exclusiva, al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia. --- Debe además señalarse que la disposición constitucional atinente al cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo fue reformada mediante ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’, publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de junio de dos mil once, y que entró en vigor a los ciento veinte días de su publicación, esto es el día cuatro de octubre del presente año. --- En cuanto a las normas de tránsito del decreto aludido, resulta importante destacar que el Tercer Transitorio estableció que: --- ‘Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.’ --- En este sentido, la fracción XVI, tercer y cuarto párrafo, del artículo 107 constitucional, vigente es del tenor literal siguiente: --- ‘Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: --- (…) --- El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional. ---
No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional; --- (…)’ --- De la disposición constitucional transcrita se aprecia que el cumplimiento sustituto puede
decretarse a petición de la parte quejosa o bien de oficio por esta Suprema Corte de Justicia.’ --- Del texto transcrito se desprende que el cumplimiento sustituto sólo puede ser decretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que a fin de no actuar en exceso de las facultades que la ley confiere a esta autoridad federal y atendiendo al pronunciamiento hecho por la Superioridad, a efecto de proveer eficazmente sobre el cumplimiento de la sentencia a que el presente juicio se contrae, con apoyo en lo dispuesto por la fracción XVI, tercer y cuarto párrafo, del artículo 107 constitucional, con copia certificada de las constancias necesarias fórmese cuaderno de antecedentes y remítanse de inmediato los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con sede en México, Distrito Federal, a fin de que determine lo conducente…” (Fojas 818 a 821 del cuaderno de amparo tomo VII).

SEGUNDO. Trámite del incidente de inejecución de sentencia 1035/2012. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil doce, ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia con el número 1035/2012, y turnar el asunto al M.A.Z.L. de L., para que formulara el proyecto respectivo.


Previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil doce, remitió el asunto a la Primera Sala para su radicación.


Mediante proveído de primero de octubre de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala ordenó que ésta se avocara a su estudio y se devolvieron los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


TERCERO. Resolución de la Primera Sala. En sesión de veinticuatro de octubre de dos mil doce, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, resolvió en su punto resolutivo remitir el presente asunto a la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó con fundamento en el artículo 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como está ordenado en la citada resolución enviar el asunto a la Segunda Sala, el cual fue sustentado por las siguientes consideraciones: “…Ahora bien, de lo anterior se advierte que el presente incidente de inejecución de sentencia 1035/2012, está íntimamente vinculado con lo ya resuelto en el incidente de inejecución de sentencia **********, por tanto, a fin de aprovechar el conocimiento previo y en atención al principio de concentración del procedimiento, se estima procedente remitir los autos a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, ambos incidentes de inejecución de sentencias tienen como origen el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, e involucran el examen relativo al cumplimiento del fallo omitido en ese medio de defensa extraordinario; de tal forma que si la Segunda Sala ha conocido previamente esa cuestión en tres ocasiones, lo procedente es remitirle los autos de este asunto en atención al principio de concentración del procedimiento y con la finalidad de aprovechar el conocimiento que tiene en relación con la problemática suscitada sobre el acatamiento de la ejecutoria de amparo. Inclusive con la resolución de treinta de octubre de dos mil, la Segunda Sala ordenó al Juez de Distrito que precisara la superficie para ejecutar la resolución presidencial, por la cual debía allegar a juicio los elementos...

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