Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 947/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 305/2018))
Número de expediente947/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



RECURSO DE RECLAMACIÓN 947/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1770/2019

RECURRENTE: ROBERTO DE J.A.L.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: J.I.R.A.

COlaboró: S.G.A.T.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de diez de julio de dos mil diecinueve.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:




PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de abril de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correos de México en Zapopan, Jalisco, R. de J.A.L., por derecho propio, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de fecha veinte de marzo del mismo año, mediante el cual se desechó el recurso de revisión que impugnó la sentencia de diez de enero de dos mil diecinueve, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 305/2018 de su índice.


SEGUNDO. En proveído de seis de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el citado medio de impugnación, lo registró con el expediente 947/2019 y ordenó turnarlo a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, para la emisión de la resolución correspondiente.


TERCERO. Por acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.






C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2 y por persona legitimada para ello.3


TERCERO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Antecedentes. Previo al examen de los agravios y con la finalidad de dar claridad al presente asunto, se estima necesario sintetizar los antecedentes más relevantes del presente asunto:


1. Mediante escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, R. de J.A.L., por derecho propio, demandó la nulidad de la resolución de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, mediante la cual se le negó el cambio del régimen de Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales al Régimen de Incorporación Fiscal.


2. El magistrado instructor de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, misma que conoció del asunto por razón de turno, por acuerdo de tres de mayo de dos mil dieciocho, registró la demanda con número de expediente 4185/18-07-02-4 y la admitió.


3. Seguida la secuela procesal del juicio, el magistrado instructor dictó sentencia el trece de julio de dos mil dieciocho, en la que determinó la validez de la resolución impugnada.


4. Inconforme con lo anterior, la parte actora, mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, promovió demanda de amparo directo en la que impugnó la constitucionalidad del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para el año dos mil catorce, y argumentó esencialmente lo siguiente:


  • El artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola la garantía de legalidad y seguridad jurídica, pues establece de manera genérica que las personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios, cuyos ingresos no excedan de dos millones de pesos, podrán tributar bajo el Régimen de Incorporación Fiscal, sin especificar si se refiere a todos los contribuyentes que actualicen los supuestos de la norma o bien sólo a ciertos contribuyentes.

  • Ello es así, pues la norma no establece de manera clara si en el caso sólo se ubican los contribuyentes que inicien actividades, o bien, también para aquéllos que anterior a su entrada en vigor se encontraban en el Régimen General de Personas Físicas.

  • Es fácil advertir el trato discriminatorio que el artículo impugnado establece entre personas que se encuentran en situaciones análogas, lo cual se traduce en una situación de inequidad tributaria, dado que se parte de la condición o situación fiscal en la que se encuentran los contribuyentes al momento en que entró en vigor dicho precepto legal, para decidir qué contribuyentes pueden optar por el Régimen de Incorporación Fiscal, sin tomar en consideración que tanto los contribuyentes que inician actividades, como los que se encontraban tributando en el Régimen General de Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales, pueden actualizar los supuestos establecidos en la norma para elegir la opción, esto es, que son personas físicas que realizan actividades empresariales y que por ellas se obtengan ingresos que no excedan del límite señalado.


5. De la demanda de amparo correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo magistrado Presidente mediante acuerdo de dos de octubre del mismo año, la admitió y registró bajo el número de expediente 305/2018.


6. Seguidos los trámites correspondientes, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión pública ordinaria de diez de enero de dos mil diecinueve, emitió sentencia mediante la cual negó el amparo solicitado, en la que consideró, en esencia, lo siguiente:


  • Las manifestaciones efectuadas por la parte quejosa resultan infundadas, ya que el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para el año dos mil catorce, no transgrede los principios de legalidad, seguridad jurídica y equidad tributaria.

  • Ello es así, porque el Tribunal Colegiado del conocimiento hizo suyas las consideraciones y fundamentos contenidos en la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 3058/2017, en la que se arribó a esa conclusión.


7. Inconforme con la resolución aludida, mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil diecinueve, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que arguyó principalmente lo siguiente:


  • Es ilegal la sentencia recurrida, porque el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta viola los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica, pues establece conceptos genéricos sin especificar si se refiere a todos los contribuyentes que actualicen los supuestos de la norma o sólo a algunos de ellos.

  • El Tribunal Colegiado del conocimiento estudió indebidamente la constitucionalidad planteada, pues sólo se limitó a hacer suyos los argumentos de la jurisprudencia 2a./J. 18/2018 (10a.)4, pero no hizo un verdadero pronunciamiento al respecto.

  • Los requisitos señalados en el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no constan en el Código Fiscal de la Federación, lo cual es contrario a los derechos humanos de justicia pronta, completa y expedita, legalidad y seguridad jurídica establecidos en la Constitución Federal.

  • El Tribunal Federal del conocimiento transgredió el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no realizó un verdadero análisis de constitucionalidad del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, atendiendo al principio de proporcionalidad.

  • El artículo impugnado incurre en un trato discriminatorio injustificado respecto a los contribuyentes que ya se encontraban en formalidad.

  • El numeral impugnado, a la luz del test de proporcionalidad, es inconstitucional porque efectúa un trato discriminatorio entre personas que se encuentran en situaciones análogas, dado que parte de la situación fiscal en la que se encuentran los contribuyentes en el momento en que aquél entró en vigor, para decidir qué contribuyentes pueden optar por el régimen de incorporación fiscal, sin tomar en consideración que tanto los que inician actividades como los que se encontraban tributando en el régimen general de personas físicas, pueden actualizar los supuestos normativos para elegir esa opción.


8. Por acuerdo de veinte de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el asunto con el expediente 1770/2019 y lo desechó, pues estimó que si bien, en el caso concreto, existe un problema de constitucionalidad al haberse impugnado desde la demanda de amparo la constitucionalidad del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cierto es que no cumple con los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para que sea procedente la revisión interpuesta.


Es preciso señalar, que dicho auto es la materia de impugnación en el presente recurso de reclamación.


QUINTO. Agravios. Las manifestaciones que en vía de agravios formula la parte recurrente consisten, esencialmente, en lo siguiente:


a) Contrario a lo determinado en el auto impugnado, sí se acreditó la importancia y trascendencia del recurso de revisión interpuesto, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento, fue omiso en analizar y valorar los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR