Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 243/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 1. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha17 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSOS DE QUEJA 6/1990, 4/1991, 18/2001, 27/2012 Y 28/2002),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 56/2017))
Número de expediente243/2017
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectángulo 1 ONTRADICCIÓN DE TESIS 243/2017


CONTRADICCIÓN DE TESIS 243/2017

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C. RAMÍREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente a la sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho.



V I S T O S; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 243/2017 y,




R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Por escrito presentado el veinte de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, **********, mediante su autorizado **********, al ser parte en el recurso de queja 56/2017, denunció la posible contradicción de criterios entre el emitido en dicho asunto, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito al resolver el recurso mencionado, en contraposición con el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los recursos de queja 6/1990, 4/1991, 18/2001, 27/2012 y 28/2012 –de los que derivó la jurisprudencia VI.2º.C. J/8 (10a.)–.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, el P. de la Suprema Corte de J.cia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 243/2017, teniendo como tribunales contendientes a los mencionados anteriormente.


Hecho lo anterior, solicitó tanto a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes, como al Centro de Documentación y Análisis de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, copia certificada de las ejecutorias emitidas en los asuntos que dieron lugar a la denuncia; así como, que los primeros informaran si el criterio sustentado en los asuntos se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se remitieron los autos, de acuerdo al turno virtual, para su estudio al Ministro J.M.P.R..


TERCERO. Integración del asunto. Seguidos los trámites procesales, por acuerdo de siete de septiembre de dos mil diecisiete, se tuvo por integrada la presente contradicción de tesis; y se ordenó remitir el asunto a la ponencia correspondiente.


CUARTO. Radicación y trámite. Mediante dictamen emitido el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro J.M.P.R. solicitó que la presente contradicción fuera radicada en la Sala de su adscripción, solicitud que fue proveída de conformidad con el acuerdo de cinco de octubre de la misma anualidad.


Posteriormente, en auto de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, la Presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, se avocó al estudio del asunto y devolvió los autos al Ministro ponente, para que elaborara el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo1, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente Circuito en la materia común, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido de la resolución.


Resulta aplicable la tesis del Pleno de este Alto Tribunal que se transcribe:


Tesis: P. I/2012 (10a.)

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Décima Época

2000331 1 de 1

Pleno

Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1

Pág. 9

Tesis Aislada(Común)

CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de J.cia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.”


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, toda vez que se presentó por Rubén López Gallardo quien actuó en representación de Jorge Rafael Méndez y S., por virtud de haber sido señalado como autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo3. Así, de los autos se advierte que J.R.M. y S. fue parte en el recurso de queja 56/2017, ya que presentó demanda de amparo indirecto; luego, en contra del auto admisorio, el Director de Ingresos del Ayuntamiento de Acapulco de J. interpuso el recurso mencionado.


Por lo expuesto, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo. Igualmente, se estima que el autorizado en términos amplios tiene las facultades suficientes para presentar la denuncia, pues se comparte el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala, cuyo rubro y textos son:


Tesis: 2a./J. 152/2008

Semanario Judicial de la Federación y su...

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