Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 368/2019)

Sentido del fallo05/06/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha05 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 595/2018-III RELACIONADO D.C.- 608/2018-IV))
Número de expediente368/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 368/2019

QUEJOSAS Y Recurrentes: prefabricados técnicos de La construcción, sociedad anónima de capital variable y otras



ponente: ministra N.L.P.H.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.C.M.E.

secretariO AUXILIAR: MELESIO RAMOS MARTÍNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
cinco de junio de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 368/2019, promovido en contra de la sentencia dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, relacionado con el amparo directo **********.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo directo. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil dieciocho,1 **********, apoderado de Prefabricados Técnicos de la Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable, Pretecsa Comercial, Sociedad Anónima de Capital Variable y Montec Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de dos de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dentro del toca **********.


Señaló, como Derechos Fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante proveído de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho,2 dictado por el Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se tuvo dando debido cumplimiento al requerimiento formulado en auto de trece de agosto de la misma anualidad, por lo que se admitió a trámite la demanda y se ordenó turnar, de manera conjunta, con el D.C. **********, por tratarse de asuntos relacionados.


Mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de la anualidad pasada, ********** apoderado de Alberto Méndez y Asociados, Sociedad Civil, presentó demanda de amparo adhesivo, la cual fue admitida mediante proveído de diecinueve del mismo mes y año.3


En sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho,4 el Órgano Colegiado emitió sentencia en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal a Prefabricados Técnicos de la Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable, Pretecsa Comercial, Sociedad Anónima de Capital Variable y Montec Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado ********** y declarar sin materia la demanda de amparo adhesiva promovida por la tercero interesada Alberto Méndez y Asociados, Sociedad Civil por conducto de su apoderado **********.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte quejosa por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil diecinueve;5 y, por acuerdo de diez de enero de la misma anualidad,6 el Presidente del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Mediante auto de veintidós de enero de dos mil diecinueve,7 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación recibió los autos del juicio de amparo directo, así como el escrito de recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo bajo el número 368/2019, admitió a trámite el amparo directo en revisión; lo turnó para la elaboración del proyecto correspondiente a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. y ordenó la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


QUINTO. Avocamiento. En cumplimiento al proveído de admisión, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de uno de marzo de dos mil diecinueve,8 ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, dado que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó por lista a la quejosa el siete de diciembre de dos mil dieciocho;9 dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el diez del mismo mes y año, en términos del artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del once de diciembre de dos mil dieciocho al nueve de enero del año en curso, sin contar los días uno, cinco y seis de enero de dos mil diecinueve por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ni el periodo comprendido del quince al treinta y uno de diciembre, por corresponder al segundo periodo vacacional del órgano colegiado.


En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el nueve de enero de la presente anualidad, su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. La parte promovente del recurso de revisión es la quejosa, por lo que resulta evidente que sí está legitimada para su interposición.


CUARTO. Antecedentes. Previo a analizar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los antecedentes del caso.


I. Juicio ordinario civil **********


  1. Alberto Méndez y Asociados, Sociedad Civil por conducto de su apoderado, demandó en la vía ordinaria civil de Pretecsa Comercial, Sociedad Anónima de Capital Variable, Montec Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable y Prefabricados Técnicos de la Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable el pago de honorarios devengados y no pagados por concepto de prestación de servicios profesionales y subcontratación de servicios profesionales; el pago de interés legal correspondiente y el pago de gastos y costas.


  1. Una vez substanciado el procedimiento, el juez de primera instancia resolvió condenar a las codemandadas al pago por concepto de prestación de servicios profesionales; al pago por la subcontratación de servicios profesionales, más los correspondientes intereses moratorios, a razón de la tasa de interés anual del nueve por ciento y no hubo condena en costas.


II. Apelación **********


  1. Inconformes con esa resolución, las partes interpusieron sendos recursos de apelación de los cuales correspondió conocer la Sexta Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien determinó modificar la sentencia recurrida, sin establecer condena en costas.


III. Juicio de amparo directo **********


  1. En desacuerdo con la resolución de segundo grado, Prefabricados Técnicos de la Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable, Pretecsa Comercial, Sociedad Anónima de capital variable y Montec Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovieron juicio de amparo directo del cual conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. En sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, el aludido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal y dejar sin materia la demanda de amparo adhesiva.


IV. Recurso de revisión en el amparo directo


  1. En contra de ese fallo, Prefabricados Técnicos de la Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable, Pretecsa Comercial, Sociedad Anónima de Capital Variable y Montec Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado ********** interpuso el recurso de revisión que ahora nos ocupa.


QUINTO. Análisis de la procedencia del recurso. El recurso de revisión interpuesto por Prefabricados Técnicos de la Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable, Pretecsa Comercial, Sociedad Anónima de Capital Variable y Montec Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, es improcedente y debe desecharse.


Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se cumplan los requisitos siguientes:


  1. Que el Tribunal Colegiado de Circuito emita una resolución en la que:


  1. Decida sobre la constitucionalidad de normas generales;

  2. Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los Derechos Humanos establecidos en...

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