Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-08-2019 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 199/2019)

Sentido del fallo21/08/2019 • LA SEGUNDA SALA NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha21 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN LA LAGUNA (EXP. ORIGEN: J.A. 226/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 1053/2017))
Número de expediente199/2019
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSEGUNDA SALA

solicitud de reasuNción de competencia 199/2019

solicitante: segundo tribunal colegiado en materias penal y administrativa del octavo circuito




ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIO: alfredo uruchurtu soberón

SECRETARIO AUXILIAR: JULIO CÉSAR CANELA MAYORAL




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, emite la siguiente


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el expediente relativo a la solicitud de reasunción de competencia identificada al rubro.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de amparo. La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto en el que impugnó los artículos 79, fracción II, 79-A, 79-B, 82, fracción IV, 82-A y 82-B de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila, vigentes a partir del diecisiete de diciembre de dos mil dieciséis, con motivo de su primer acto de aplicación en dos recibos de pago de derechos por servicios registrales.


  1. Resolución del juicio. El juez de distrito, entre otras cuestiones, otorgó el amparo, para lo cual estimó que los conceptos de violación resultaban fundados suplidos en su deficiencia de conformidad con el artículo 79, fracción I, de la Ley de Amparo, al existir jurisprudencia temática de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber: SERVICIOS REGISTRALES. LOS ORDENAMIENTOS LEGALES QUE ESTABLECEN LAS TARIFAS RESPECTIVAS PARA EL PAGO DE DERECHOS, SOBRE EL MONTO DEL VALOR DE LA OPERACIÓN QUE DA LUGAR A LA INSCRIPCIÓN, VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.


  1. Luego de explicar en qué consisten los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, y cómo operan en materia de derechos por servicios, el juez federal consideró que las tarifas previstas en los artículos 79, fracción II, 79-A, 82, fracción IV, y 82-A de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila, en vigor a partir del diecisiete de diciembre de dos mil dieciséis, vulneran esos principios en tanto que para determinar su importe no se toma en cuenta el costo del servicio prestado por el Registro Público de la Propiedad, sino el valor de la operación consignado en el documento a inscribir, puesto que contemplan una cuota mínima de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.) que se puede incrementar en razón del 6 al millar si el valor de la operación excede de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.).


  1. Además, indicó que la cuota mínima transgrede el principio de proporcionalidad tributaria debido a que no tiene relación con el servicio prestado, sino que subsiste el vicio formal de fijarla en atención al valor de la operación contenida en el documento a inscribir, puesto que a pesar de que todas las personas paguen la misma cantidad, debe tomarse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que la correspondencia entre este costo y el monto de la cuota no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, ya que los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.


  1. Por tanto, el juzgador señaló que debía otorgarse el amparo con el acto de aplicación de las normas impugnadas contenido en los recibos de pago aportados al juicio. No obstante, explicó que cuando el pago de un derecho resulta inconstitucional en razón de que su cobro no tiene relación con el servicio prestado por el Estado, los efectos del amparo si se pagó una cantidad mayor a la mínima exigida no pueden ser para que se restituya la totalidad de ese pago, puesto que al haberse otorgado el servicio, como en el caso, por concepto de inscripción de documentos en el Registro Público de la Propiedad, cuyo trámite y registro implicó una erogación, el usuario no puede obtener tal servicio sin pagar algún costo, que sería a través de una cuota mínima fija.


  1. Así, el juez de distrito estimó que la cuota mínima a pagar por el servicio recibido era la cantidad de $240.12 (doscientos cuarenta pesos 12/100 M.N.) por cada inscripción, que resultaba de la operación de multiplicar $80.04 (ochenta pesos 04/100 M.N.) que corresponde al salario mínimo que rige en toda la República, acorde a los establecido por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, por tres días, lo que encuentra sustento en el artículo 81, fracción IX, de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila, que establece que en ningún caso los derechos por servicios prestados por el Registro Público relativos a la propiedad, podrán ser superiores a tres días de salario mínimo general vigente en la entidad federativa, elevado al año, puesto que no debe prevalecer como cuota mínima la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.) por existir tarifas menores.


  1. En relación a lo anterior, el juez de amparo indicó que resultaba aplicable la jurisprudencia de esta Segunda Sala, de rubro: DERECHOS POR SERVICIOS. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE PREVÉ EL MECANISMO DE CÁLCULO DE LA TASA QUE FIJA EL PAGO DE AQUÉLLOS.


  1. Finalmente, precisó que debido a que las contribuciones accesorias denominadas “fomento a la educación y a la seguridad” e “impuesto adicional” contenidas en los artículos 184 a 188 y transitorio tercero de la Ley de Hacienda para el Estado de Coahuila, tienen relación indisociable con la aplicación de las normas impugnadas, procedía que la responsable reintegrara a la parte quejosa las cantidades plasmadas en los recibos de pago por tales conceptos, puesto que fueron determinados como consecuencia del pago del servicio prestado por el Registro Público relativo a la inscripción de un documento de compraventa, esto es, fueron utilizados como consecuencia directa e inmediata la aplicación de las disposiciones reclamadas.


  1. Al respecto, invocó la jurisprudencia de esta Sala, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO. SE INCURRE EN DEFECTUOSO CUMPLIMIENTO SI HABIÉNDOSE OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LOS PRECEPTOS RELATIVOS A UN IMPUESTO, LA AUTORIDAD SE LIMITA A DEVOLVER LO PAGADO POR ÉSTE Y NO LO CUBIERTO POR TRIBUTOS COMPLEMENTARIOS A LOS QUE NO SE REFIRIÓ LA SENTENCIA, PERO QUE DEBÍAN CALCULARSE EN UN PORCENTAJE ADICIONAL A AQUÉL.


  1. Con base en lo anterior, el juez concedió el amparo para que se dejaran sin efecto los actos de aplicación de las normas declaradas inconstitucionales por jurisprudencia temática, contenidos en los recibos de pago, y se devolvieran debidamente actualizadas las cantidades realmente pagadas por la parte quejosa por haber sido beneficiaria de subsidio, a las cuales se debería restar la cantidad fija mínima de $240.12 (doscientos cuarenta pesos 12/100 M.N.) a pagar por concepto de inscripción de documento en el Registro Público de la Propiedad, por cada recibo, así como que se le reintegraran igualmente actualizadas las erogadas por los conceptos de “fomento a la educación y a la seguridad” e “impuesto adicional”.


  1. Recurso de revisión. El Congreso y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Coahuila, interpusieron sendos recursos de revisión en los que esencialmente sostienen la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas y de la cuota fija de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.) por servicios de inscripción de documentos en el Registro Público de la Propiedad, y alegan que el juez federal transgredió el principio de estricto derecho al aplicar la jurisprudencia que prevé la obligación de suplir la queja deficiente cuando existe criterio temático sobre inconstitucionalidad de leyes.


  1. Solicitud de reasunción de competencia. El tribunal colegiado resolvió solicitar a esta Suprema Corte de Justicia que reasuma su competencia originaria para conocer de los recursos de revisión en razón de que el asunto implica fijar el alcance de la suplencia de la queja deficiente respecto de un sistema mixto en el que se utiliza el valor de la operación que da lugar a la inscripción de un documento en el Registro Público de la Propiedad y una cuota fija para el cálculo de las tarifas a pagar por derechos de servicios registrales.


  1. Además, el colegiado precisó que es importante que la Corte defina el tema planteado debido a que en el circuito al que pertenece existen criterios diferentes sobre la constitucionalidad de las normas reclamadas que generan incertidumbre jurídica sobre la forma en que debe interpretarse ese sistema impositivo y los efectos que deben darse a la concesión del amparo.

  2. Señaló que el tema es novedoso toda vez que a pesar de que el Pleno del Circuito resolvió la contradicción de tesis 1/2019 que versó, entre otras, sobre la cuota de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), no abordó todos los aspectos de la problemática derivada del cobro de derechos registrales, ya que no precisó si en el análisis de los asuntos operará la suplencia de la queja como ha venido sucediendo o si se regirá por el principio de estricto derecho, tampoco definió si para resolver sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones reclamadas será o no aplicable la jurisprudencia temática, ni refirió si es posible hacer extensiva la concesión del amparo a las contribuciones accesorias, menos aún cómo debe procederse en los casos en que sólo se señalen como responsables a las autoridades ejecutoras y el juzgador tramite el juicio como un amparo contra leyes sin haber integrado debidamente la litis con las autoridades legislativas.


  1. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR