Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 358/2009)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha28 Octubre 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 481/2008),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 433/2008 Y 497/2008))
Número de expediente358/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA

contradicción de tesis 358/2009

entre las sustentadas por los tribunales COLEGIADOS primero y segundo en materiaS civil y de trabajo, ambos del vigésimo primer circuito



PONENTE: MINISTRO S.S.A.

ANGUIANO

SECRETARIO: A.M. FLORES



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de octubre de dos mil nueve.


Vo. Bo.:


Cotejó:



VISTOS, para resolver los autos de la posible contradicción de tesis identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito fechado el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, recibido el siete de septiembre siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, suscrito por **********, con la calidad de representante de la parte quejosa en el amparo en revisión laboral 481/2008, tramitado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis existente entre el criterio sustentado por ese Tribunal al resolver el amparo en revisión antes mencionado y el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del mismo Circuito, al resolver los amparos en revisión laboral 433/2008 y 497/2008.


En la denuncia de contradicción de tesis a que se hace mérito se aduce que se actualiza la contradicción de tesis, toda vez que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión sometido a su potestad determinó que las partidas presupuestales de los entes públicos (Municipio) sí son sujetas de embargo, para garantizar el pago de las condenas derivadas de los juicios laborales seguidos por trabajadores en contra de los Municipios y por su parte el Segundo Tribunal Colegido de las mismas Materias y Circuito determinó que no resulta procedente el embargo referido.


SEGUNDO. Por auto de once de septiembre de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 358/2009, y a fin de estar en condiciones de integrar el expediente ordenó solicitar a los Presidentes de los Tribunales contendientes, copias fotostáticas debidamente certificadas de las ejecutorias dictadas en los expedientes de sus índices, así como los disquetes que las contengan, en las que sostienen los criterios en posible contradicción.


TERCERO. Por auto de seis de octubre de dos mil nueve el Ministro Presidente de esta Segunda Sala declaró que a ********** en los juicios de amparo que originaron los amparos en revisión 433/2008 y 481/2008, por lo que está legitimado para hacer la denuncia de que se trata, de igual manera determinó que esta Segunda Sala es competente para conocer de la posible contradicción de tesis; y ordenó dar vista al Procurador General de la República, con el fin de que en el plazo de treinta días, si lo considera pertinente, emita el pedimento correspondiente, asimismo turnó el expediente al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, con el fin de que elabore el proyecto correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto, del Acuerdo Plenario número 5/2001 dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se vincula con las materias administrativa y de trabajo cuyas especialidades corresponden a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis se estima que proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen lo siguiente:



ARTÍCULO 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: --- (...) --- XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.--- Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.--- La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.”


ARTÍCULO 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.--- La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.--- La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.”


Los preceptos transcritos anteriormente establecen los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios a través de resoluciones de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios, a fin de que se determine, el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el apoderado legal de la parte quejosa en los juicios de amparo, que dieron origen a los amparos en revisión 433/2008 y 481/2008, en donde se emitieron los criterios denunciados como contradictorios, razón por la cual es indudable que el promovente cuenta con legitimación para denunciar la presente contradicción de tesis, en términos de las tesis que se reproducen a continuación, con los datos de localización correspondientes.


No. Registro: 199,515

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

V, enero de 1997

Tesis: 1a. IV/97

Página: 188


CONTRADICCION DE TESIS. LEGITIMACION DEL DEFENSOR DEL PROCESADO PARA DENUNCIARLA. El denunciante de una contradicción de tesis puede ser el defensor del procesado, pues al otorgársele la autorización necesaria para litigar en su representación, con los derechos y obligaciones inherentes a la personalidad de su representado, conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, sí se encuentra legitimado para denunciar la contradicción de tesis que surge del asunto que patrocina, sin necesidad de recabar autorización de su defenso para ese efecto.”


No. Registro: 167,546

Tesis aislada

Materia(s): Laboral

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIX, abril de 2009

Tesis: 2a. XXIX/2009

Página: 727


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL APODERADO JURÍDICO DEL TRABAJADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El apoderado jurídico de quien fue parte en un juicio de garantías está legitimado para denunciar la posible oposición de criterios derivada del asunto en que intervino, no obstante que su legitimación sólo esté reconocida en el proceso seguido ante la autoridad del trabajo en donde se le confirió poder en términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, y ante el Tribunal Colegiado respectivo, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo....

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