Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4883/2017)

Sentido del fallo28/02/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha28 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 263/2017))
Número de expediente4883/2017
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4883/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: [L.]





ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 28 de febrero de 2018.


Visto Bueno Ministro



Sentencia


Cotejo



Que resuelve el recurso de revisión 4883/2017, interpuesto por [LUISA], en contra de la resolución que dictó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el expediente número *****.1





Sumario






En este asunto una mujer cuestiona que para acceder al mecanismo compensatorio se le exija acreditar que se dedicó al cuidado del hogar y los hijos de manera exclusiva durante toda la vigencia del matrimonio. Así, debe determinarse si la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado en relación con que este supuesto no contiene un trato discriminatorio ni exige requisitos desproporcionales. La Primera Sala considera que esta interpretación es contraria a los principios de igualdad y equidad que persigue la institución de compensación.



  1. Antecedentes



[RAMÓN] demandó de [LUISA] la disolución del vínculo matrimonial sin causa. Mediante resolución de 8 de enero de 20102 se declaró procedente el divorcio y, al no llegar a un acuerdo respecto del convenio de compensación, se dejaron a salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer en vía incidental.


De esta manera, el 10 de febrero de 2015, [LUISA] promovió incidente de pago de compensación, en el cual, demandó de [RAMÓN] el pago del 50% del valor comercial de dos bienes inmuebles. Apoyó su pretensión en que se dedicó durante la vigencia de su matrimonio —40 años— preponderantemente al trabajo del hogar y al cuidado de sus tres hijas.3


La Juez de primera instancia dictó sentencia el 12 de agosto de 2016,4 en la que determinó que no era procedente la compensación reclamada. La J. estimó que no se acreditaban los supuestos de procedencia de compensación exigidos por el artículo 267 del Código Civil de la Ciudad de México vigente del 3 octubre de 2008 al 24 de junio de 2011 —artículo aplicable al caso, dado que el divorcio se dictó en el año 2010—. En razón de lo siguiente:


La Juez señaló que la cónyuge no acreditó que durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, pues del material probatorio se demostraba que esta, además del trabajo del hogar, se desenvolvió en el ámbito laboral, primero como educadora y posteriormente, como administradora de la empresa que fundó con su ex cónyuge, obteniendo así un ingreso propio.


Asimismo, indicó la Juez, se demostró que la cónyuge sí adquirió bienes propios, porque esta confesó que durante el matrimonio adquirió en copropiedad con su ex cónyuge diversos bienes, los cuales fueron repartidos de forma equitativa a través de diverso juicio.5


Finalmente, la J. señaló que la cónyuge, teniendo la carga de la prueba, no demostró que los bienes adquiridos fueran notoriamente menores a los de su contraparte.


[LUISA] apeló la decisión de primera instancia.6 En su escrito, además de exponer que existieron diversas violaciones procesales respecto a la admisión de pruebas, señaló que la sentencia de primer grado era confusa y ambigua, y que no atendía al principio pro homine, al principio de progresividad y a una tutela judicial efectiva.


Lo anterior, indicó [LUISA], porque la Juez debió aplicar de manera retroactiva lo dispuesto en la fracción VI, del artículo 267 del Código Civil de la Ciudad de México, vigente a partir de junio de 2011 que sólo exige que se acredite haberse dedicado de forma preponderante al cuidado del hogar, y en su caso, al cuidado de los hijos.


Finalmente, la apelante señaló que los bienes que adquirió sí eran notoriamente inferiores a los de su ex cónyuge.


La Sala de apelación dictó sentencia definitiva el 2 de febrero de 2017,7en la cual confirmó la sentencia de primer grado.8


La Sala consideró que los argumentos de la apelante se encontraban dirigidos a generar parcialidad por una cuestión de género, y de exigir equivocadamente una ventaja sobre su ex cónyuge. Sin embargo, adujó la Sala, en el caso, el género no es una parte a considerar dentro de la litis, pues ello provocaría un menoscabo en la equidad procesal.


Bajo esta perspectiva, la Sala consideró que del material probatorio, primero, se acreditó que la cónyuge no se dedicó sólo al cuidado del hogar y de los hijos sino también realizó actividades remuneradas, segundo, se demostró que sí tenía bienes propios, pues en diverso juicio las partes convinieron la disolución de los bienes adquiridos en común durante el vínculo matrimonial, en el cual ambas partes manifestaron que la distribución de los bienes era justa y equitativa, y tercero, la cónyuge no acreditó que los bienes que adquirió fueran notoriamente inferiores a los de su ex cónyuge.


[LUISA] decidió ampararse contra la sentencia de segunda instancia. En su demanda de amparo, la quejosa argumentó, entre otras cuestiones,9 que la fracción VI el artículo 267 del Código Civil de la Ciudad de México, vigente hasta antes de las reformas de junio de 2011, resultaba desproporcional y discriminatoria.


[LUISA] consideró que la citada fracción era desproporcional porque exigía requisitos y formalidades que no atendían al fin y objetivo de la figura de compensación, y que era discriminatoria en relación con la actual redacción de la fracción VI del artículo 267, ya que la redacción del precepto vigente no exige acreditar “de manera exclusiva” dedicarse al hogar y cuidado de los hijos, sino únicamente, mostrar que dicha actividad se desarrolló preponderantemente.


Bajo este concepto, la quejosa señaló que la responsable vulneró el principio de tutela judicial efectiva, porque debía aplicar retroactivamente la fracción VI, del artículo 267 del Código Civil vigente, pues con ello sí se hubiera demostrado la procedencia de la compensación.


Finalmente, la quejosa manifestó que aun aplicando la norma vigente hasta junio de 2011, acreditaba que durante los 40 años que estuvo casada, los primeros veinticinco los dedicó completamente al cuidado del hogar y de sus tres hijas, y que en los restantes quince, a pesar de incorporarse al mercado laboral, continuó desempeñando de manera preponderante las labores domésticas. Lo anterior ocasionó, según la quejosa, que los bienes que adquirió fueran notoriamente inferiores a los de su ex cónyuge.


El Tribunal Colegiado de conocimiento dictó sentencia el 22 de junio de 201710 en la que negó el amparo. El órgano colegiado, además de dar respuesta a las alegadas violaciones procesales,11 determinó que la fracción VI, del artículo 267, vigente hasta junio de 2011, no era discriminatoria ni desproporcional con el fin reparador que persigue la institución de compensación.


El Tribunal Colegiado consideró que la norma no exigía requisitos desproporcionales, pues a cambio de acreditar que durante el matrimonio se desempeñó en el hogar y que no adquirió bienes propios o que los que adquirió son notoriamente menores, el beneficio que obtendrá el demandante será reparar su situación patrimonial y hacerse de bienes que hubieren sido adquiridos durante el matrimonio.12


Asimismo, el órgano colegiado consideró que la norma tampoco contenía algún elemento arbitrario e injustificado en perjuicio del cónyuge que demande la compensación, pues esta figura, en sí misma, es una institución reparadora de la situación patrimonial de las personas que durante el matrimonio se vieron limitadas para crecer en el aspecto económico.13


En otro aspecto, el Tribunal Colegiado, señaló que no se vulneró el principio de tutela judicial efectiva, porque, este derecho tiene como base el acceso a los tribunales para dirimir una controversia, el cual fue ejercido por la actora incidental con el escrito que originó el procedimiento de petición de compensación; y a partir de ello, se desarrolló el proceso para resolver la pretensión planteada, durante el cual, la cónyuge estuvo en posibilidad de ofrecer pruebas, alegar y recibió una sentencia que puso fin a la controversia.


Así, el órgano colegiado adujó que el argumento de la quejosa relacionado a que debió aplicarse la actual redacción de la fracción VI del artículo 267 por resultarle más benéfico, es inoperante, porque no argumenta en qué consisten las diferencias en los textos, si se trata de una figura de compensación más compleja, o de cargas excesivas, o cómo es que se hubiera beneficiado más con el numeral reformado.


Finalmente, el Tribunal Colegiado indicó que la quejosa no demostró el supuesto exigido por el artículo 267 del Código Civil de la Ciudad de México, vigente hasta junio de 2011: dedicarse al hogar y al cuidado de los hijos. Porque, adujó el Tribunal, la quejosa pretende disociar los años que efectivamente se dedicó al trabajo del hogar, respecto aquellos en que se dedicó al mercado laboral, lo cual es incorrecto, porque el legislador diseño a la institución de compensación para todo el tiempo que perdura el matrimonio y no limitado a la época de crecimiento patrimonial del otro cónyuge.


Inconforme con la sentencia que le negó el amparo, [MARIA LUISA] interpuso un recurso de revisión...

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