Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 86/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
Número de expediente86/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 630/2018),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: JA.- 811/2018 (CUADERNO AUXILIAR 426/2018)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 6/2019))
Fecha29 Mayo 2019
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA

CONFLICTO COMPETENCIAL 86/2019








CONFLICTO COMPETENCIAL 86/2019

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS, DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

E.: Brenda Xiomari Magaña Díaz



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.



VISTOS para resolver el conflicto competencial 86/2019, y;


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. La secretaria del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito remitió la resolución dictada el veintidós de febrero de dos mil diecinueve, en los autos del amparo en revisión 6/2019 de su índice; con motivo del conflicto competencial suscitado con el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mencionado circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de doce de marzo de dos mil diecinueve se admitió a trámite el conflicto competencial y se turnó a la ponencia del ministro E.M.M.I.


TERCERO. Mediante proveído de tres de abril de dos mil diecinueve se avocó este asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial.1


SEGUNDO. Los antecedentes del presente caso son los siguientes:


  1. José Woldember Gutiérrez, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el Instituto Mexicano del Seguro Social y la Unidad de Medicina Familiar Número 20 de Cuernavaca, M., de las que reclamó la negativa de brindar atención médica y tratamiento.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Tercero de Distrito en el Estado de M., el cual la registró con el número 811/2018 y la admitió en acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.


Seguidos los trámites de ley, el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., en auxilio del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de M. dictó sentencia el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, en el sentido de conceder el amparo solicitado.


  1. Contra la determinación anterior, el titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación M. del Instituto Mexicano del Seguro Social interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito; el cual, por auto de presidencia de seis de noviembre de dos mil dieciocho registró el expediente bajo el número 630/2018; y posteriormente por resolución de veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho se declaró legalmente incompetente por razón de materia para conocer del asunto, por lo que la declinó a favor del tribunal colegiado en materia de trabajo del mismo circuito.


  1. Mediante acuerdo de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, el magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito registró el asunto bajo el expediente 6/2019; aceptó la competencia declinada y admitió a trámite el recurso; seguidos los trámites de ley, mediante resolución de veintidós de febrero de dos mil diecinueve el pleno de ese órgano jurisdiccional determino que carece de competencia legal por razón de materia para conocer del recurso.


TERCERO. De las resoluciones de los tribunales federales se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por este alto tribunal, porque se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo, en virtud de que los tribunales colegiados contendientes declararon su incompetencia legal por razón de la materia para conocer del recurso de revisión interpuesto por el titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación M. del Instituto Mexicano del Seguro Social, contra la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho dictada por el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., mediante la cual se determinó conceder la protección constitucional.


Así, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito es el competente para conocer del asunto.


Se considera lo anterior, ya que en el juicio de amparo indirecto del cual deriva el conflicto competencial que nos ocupa se advierte que la quejosa reclamó al Instituto Mexicano del Seguro Social y a la Unidad de Medicina Familiar Número 20 de Cuernavaca, M., la negativa de brindar atención médica y tratamiento, en consecuencia, el suministro de medicamentos necesarios.


Lo que evidencia que la materia del juicio de garantías tiene que ver con la negativa de suministrar el referido medicamento para el tratamiento de la enfermedad del impetrante.


Bajo esa tesitura, este alto tribunal considera que el análisis de la naturaleza del acto reclamado debe realizarse a partir del derecho a la salud reconocido en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


Artículo 4°. […]

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

[…]”.


La disposición constitucional transcrita contiene el derecho humano a la salud y su protección, el cual se sustenta en el postulado de que todas las personas tienen derecho a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR