Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 148/2011 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIADAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Emisor PRIMERA SALA
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente 148/2011
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 654/2010),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 549/2003)
Fecha30 Septiembre 2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 148/2011.

SUSCITADA entre LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y SÉPTIMO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.






PONENTE: ministrO guillermo i. ortiz mayagoitia.

SECRETARIO: oscar vázquez moreno.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de septiembre de dos mil once.




V I S T O S, para resolver la contradicción de tesis 148/2011, suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Séptimo en Materia Civil del Primero Circuito, cuyo probable tema a dilucidar es si el administrador de un condominio, por disposición expresa de la anterior Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal (abrogada por decreto publicado el veintisiete de enero de dos mil once, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal), tiene facultades para iniciar motu proprio un procedimiento judicial en contra de los condóminos que incumplan con sus obligaciones o bien, necesita autorización previa de la asamblea general de condóminos.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio **********, recibido el cinco de abril de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la existencia de una posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por dicho órgano al resolver el amparo directo 654/2010, que dio origen a la tesis aislada I.2o.C.51 C de rubro: “CONDOMINIO, EL ADMINISTRADOR ESTÁ LEGITIMADO POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY PARA INICIAR LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES RESPECTIVOS Y DEFENDER LOS INTERESES COMUNES QUE REPRESENTA, SIN NECESIDAD DE QUE LA ASAMBLEA GENERAL DE CONDÓMINOS LO ORDENE EN UNA REUNIÓN ESPECIAL.”; y el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, al resolver el amparo directo **********, que dio origen a la tesis I.7o.C.41 C, de rubro “CONDOMINIO, ADMINISTRADOR DEL. FACULTADES PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS , 43, FRACCIÓN XIX Y 88 DE LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL).


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de catorce de abril de dos mil once, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó registrar el expediente con el número de contradicción de tesis **********; admitió a trámite la denuncia; giró oficio al P. del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a fin de que remitiera copias certificadas de la ejecutoria relativa al amparo directo **********, así como de los asuntos más recientes en los que se haya sostenido un criterio similar y los disquetes que contuvieran la información respectiva.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil once, el Ministro P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema; y turnar el asunto al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para que propusiera el proyecto correspondiente.


Mediante certificación del diez de mayo de dos mil once, el S. de Acuerdos de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el plazo otorgado al Procurador General de la República, para que se manifestara en relación con la presente contradicción de tesis, transcurriría del doce de mayo al veintidós de junio del mismo año.


Por oficio **********, recibido el catorce de junio de dos mil once, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, emitió la opinión concerniente al presente asunto, en la cual señala que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue formulada por el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en términos de los previsto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, de ahí que, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. A fin de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los tribunales colegiados contendientes.


I.- Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Conoció del amparo directo **********, promovido por ********** número **********, por conducto de su administradora, contra la sentencia definitiva dictada el **********, por el Juez Décimo Primero de Paz Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dentro del juicio oral civil **********, seguido por la quejosa en contra de **********.


Para una mayor comprensión, resulta conveniente precisar los antecedentes del caso, los cuales se resumen a continuación:


1.- Condominio **********, por conducto de su administradora, demandó de ********** y **********, el pago de cierta cantidad de dinero por concepto de cuotas ordinarias, recargos de mantenimiento, intereses legales y gastos y costas.


2.- La parte actora desistió respecto de la codemandada **********.


3.- El diverso codemandado dio contestación a la demanda, ante la cual opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.


4.- Seguido el juicio por la etapas correspondientes, el Juez Décimo Primero de Paz Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dictó sentencia en la que declaró procedente la vía intentada, no así demostrados los requisitos de procedencia de la acción; asimismo dejó a salvo los derechos de la actora.


5.- Inconforme con tal determinación, la parte actora promovió demanda de amparo directo. Una vez agotados los trámites legales correspondientes, el tribunal colegiado determinó conceder el amparo solicitado y para lo que aquí interesa, resolvió lo siguiente:


"(…) Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima, contra lo considerado por el juez responsable, que el artículo 88 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles en el Distrito Federal, no debe ser interpretado en los términos en que lo hizo dicha autoridad responsable, por las razones siguientes:

El artículo 88 del ordenamiento legal invocado, establece textualmente. (Transcribe)

De una recta interpretación del artículo 88, fracción I de la citada ley, en armonía con los diversos artículos 35 y 43 del mismo ordenamiento legal, se tiene que el Administrador que designe la Asamblea general (sic), goza de las facultades señaladas en el referido artículo 43, entre las que se encuentra la facultad para pleitos y cobranzas en relación con los bienes comunes del condominio, así como la facultad de iniciar los procedimientos judiciales que procedan contra los condóminos que incumplan con sus obligaciones.

Es decir, aquella persona que sea designada por la Asamblea General como Administrador, se encuentra legitimada por esa sola circunstancia, para iniciar juicio a efecto de defender los intereses comunes que representa; sin que sea necesario que cada uno de los casos en que deba iniciarse juicio en contra de algún condómino, la Asamblea deba convocar a una reunión especial a efecto de ordenar al Administrador que inicie acción civil.

Lo anterior es así, en virtud de que como se ha señalado, el Administrador goza por disposición expresa de la ley de las facultades para pleitos y cobranzas, así como para iniciar los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes. Lo anterior, como lo ha sostenido este órgano de control jurisdiccional en el diverso juicio de amparo directo número **********, en el que consideró que los administradores designados por la Asamblea General, representan a los condóminos, y por tanto, están legitimados para iniciar procedimientos judiciales en contra de aquéllos (sic) que incumplan con sus obligaciones; asimismo se consideró que, la calidad de administrador se acredita mediante la exhibición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR