Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-08-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 119/2019)

Sentido del fallo14/08/2019 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha14 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 635/2017)),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 56/2003)
Número de expediente119/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2019



CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2019 SUSCITADA ENTRE el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRA Y.E.M..

SECRETARIA: Y.P.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de origen. Por oficio 2167/2019, de catorce de marzo de dos mil diecinueve, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de marzo de este mismo año, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (Jalisco), denunciaron ante este Alto Tribunal la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado, al resolver el juicio de amparo directo **********, y el sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (Ciudad de México), al fallar el amparo en revisión **********, que originó la tesis aislada I..T.167 L, de rubro: “INCIDENTES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA FALTA DE FIRMA DE UNO DE LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA O DEL SECRETARIO DE ACUERDOS EN LA RESOLUCIÓN QUE LOS DIRIME, DA LUGAR AL OTORGAMIENTO DEL AMPARO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de dos mil tres, página 1735 (mil setecientos treinta y cinco), con número de registro digital 184636.


SEGUNDO. Admisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 119/2019, acordó su admisión, instruyó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados en esta contradicción de tesis, a efecto de que remitieran a través del MINTERSCJN la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice; asimismo, que informaran si el criterio que sustentaron se encuentra vigente o, en su defecto, señalaran la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Adicionalmente, solicitó a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal a través de un correo electrónico1, para que a la brevedad posible remitiera copia certificada de la sentencia emitida en el amparo en revisión **********, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, así como que informara si el criterio sustentado en tal asunto se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; turnó el asunto a la Ministra Y.E.M.; ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar aviso a los Plenos de Circuito y la radicación del asunto en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


TERCERO. Avocamiento. Mediante proveído de diez de abril de dos mil diecinueve, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del presente asunto.


Por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, el P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, tuvo al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dando cumplimiento al requerimiento formulado el veinticinco de marzo pasado, con la promoción con número de folio 23303-MINTER, en la que se informa que el criterio sustentado en el amparo en revisión **********, se encuentra vigente, y toda vez que el asunto se encuentra debidamente integrado, devolvió los autos a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de distinto circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A., y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala del Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de A., en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (Jalisco), que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los dos cuerpos colegiados.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, promovido por la parte patronal, en sesión de diez de enero de dos mil dieciocho, en la parte que interesa, consideró:


(…) CUARTO.- Los conceptos de violación son inoperantes.


Para así concluirlo, se tiene en consideración, que en los autos del juicio laboral, por escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, **********, como Directora del **********, solicitó copia certificada de lo actuado… que le fue autorizada en auto de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis… sin constancia de haberla recibido.


El treinta de marzo de dos mil diecisiete se promovió

en representación del **********, incidente de nulidad de notificaciones por considerar la existencia de irregularidades en el emplazamiento (fojas 18 a 32).


El cuatro de abril de dos mil diecisiete, se determinó

(fojas 53 a la 55):

Téngase por recibidos los escritos presentados ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco con fechas 28 de septiembre de 2016 y 30 de marzo de 2017 … suscrito el primero por la Directora del **********, … **********, lo cual acredita con la designación y aceptación del cargo mediante sesión extraordinaria de fecha 4 de julio de 2016, así mismo anexa decretos varios publicado en el periódico oficial del Estado de fecha 13 de abril de 1985, carta poder simple otorgada a favor de los LICS. **********y **********, escrito mediante el cual se le tiene revocando anteriores apoderados y domicilio procesal y nombrando como nuevos apoderados a los que se precisan así como domicilio procesal … documentos que se exhiben en copia simple.- - - - - - Por lo que ve al segundo de los escritos promovido por los LICS. **********, **********y **********en su carácter de apoderados especiales del **********, para lo cual anexan poder en copia certificada por **********en su carácter de ********** del Organismo demandado, mediante el que interpone INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES.- - - - - - LA JUNTA ACUERDA.- En cuanto al primero de los escritos no es de reconocerse la personalidad ni personería del promovente en razón de que los documentos exhibidos no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo al ser exhibidos en copia simple, misma suerte corre el segundo de los escritos ya que el poder exhibido se encuentra certificado por la directora del ********** demandado sin embargo el mismo carece de validez, ya que los documentos que pueden ser certificados por ésta, lo son los que son inherentes a sus funciones dentro del ********** y un poder notarial sólo puede ser certificado por quien cuenta con facultades para realizarlo, esto es, por un NOTARIO PÚBLICO, teniendo aplicación los siguientes criterios que a la letra señalan … En razón de lo anteriormente expuesto no se acredita la personalidad y personería de los promoventes y como consecuencia no es de admitirse el INCIDENTE DE NULIDAD promovido, agréguense los escritos de cuenta a sus autos para que surtan los efectos legales correspondientes.’


De esa actuación se desprende que, a quienes acudieron en representación del **********, y se identificaron con copia de una escritura pública que se pretendió certificar por la ********** del citado organismo demandado, quien además había acudido a juicio a solicitar copia certificada de lo actuado, se les desconoció la personalidad con la que se ostentaron y, por tal motivo, se desechó el incidente...

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