Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2322/2018)

Sentido del fallo24/04/2019 1. ES INFUNDADO.. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 470/2018))
Número de expediente2322/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 2322/2018

RECURRENTES: DUME AUTOSERVICIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y otras



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.



V I S T O S, los autos para resolver el recurso de reclamación número 2322/2018, interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de diez de octubre de dos mil dieciocho, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión 6547/2018; y,


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Juicio de A.....*.. Mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, Dume Autoservicios, Dume del Bajío y Durca, todas de razón social Sociedad Anónima de Capital Variable, promovieron juicio de amparo directo, en contra de las autoridades y acto siguientes:



A).- Autoridades responsables:


  • Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito.

  • Juez Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad México.


B).- Acto reclamado:


  • La resolución de treinta de abril de dos mil dieciocho, dictada en el toca ********** y su acumulado **********.


C).- Tercera interesada:


  • Red de Carreteras de Occidente, Sociedad Anónima Bursátil, de Capital Variable.


1.2.- Juicio de amparo adhesivo. La tercera interesada Red de Carreteras de Occidente, Sociedad Anónima Bursátil, de Capital Variable, promovió demanda de amparo adhesivo.

De dichas demandas correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que mediante sentencia de seis de septiembre de dos mil dieciocho, negó el amparo a la parte quejosa y declaró sin materia el amparo adhesivo.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de revisión **********. En contra de la resolución anterior, por escrito recibido el primero de octubre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, Dume Autoservicios, Dume del Bajío y Durca, todos de razón social Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, interpusieron recurso de revisión.1


Mediante acuerdo de diez de octubre de dos mil dieciocho,2 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el asunto con el número 6547/2018, y en el mismo proveído, determinó desechar por improcedente el recurso de revisión, al considerar que, en el caso, no se surtían los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación 2322/2018. En contra de la anterior determinación, por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de noviembre de dos mil dieciocho,3 Dume Autoservicios, Dume del Bajío y Durca, todos de razón social Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, interpusieron recurso de reclamación.


En consecuencia, mediante acuerdo de nueve de noviembre siguiente, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 2322/2018.



CUARTO. Avocamiento. Por acuerdo de siete de diciembre de dos mil dieciocho,4 la entonces Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que la misma se avocara al conocimiento del recurso de reclamación 2322/2018 y determinó enviar los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013,5 en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  • De las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de este Alto Tribunal el diez de octubre de dos mil dieciocho y notificado personalmente al autorizado de la parte recurrente, de nombre J. de J.D.G., el lunes veintinueve del mismo mes y año; por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el martes treinta de octubre de dos mil dieciocho.


  • En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso transcurrió del treinta y uno de octubre al seis de noviembre de dos mil dieciocho.6



  • Por tanto, en atención a que la recurrente presentó el medio de impugnación el seis de noviembre de dos mil dieciocho, se concluye que el recurso fue interpuesto en tiempo.



TERCERO. Consideraciones del acuerdo impugnado. Como se adelantó, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión por considerarlo improcedente.


Específicamente, el Presidente de este Alto Tribunal estimó que, de las constancias de autos, se desprendía que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma de carácter general, ni la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; tampoco se decidió ni se omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de ellas.


CUARTO. Agravio. En el único agravio de su escrito de reclamación, la parte recurrente, plantea los siguientes argumentos:



  • Expresa que el acuerdo impugnado es ilegal, pues sólo se limita a señalar que existe una cuestión de legalidad, cuando de manera expresa se señaló en el escrito de expresión de agravios, que la cuestión a debate en el recurso versaba sobre un conflicto de derechos fundamentales, generado entre una sentencia dictada en un juicio de amparo, y una sentencia dictada en un juicio ordinario civil.



  • Manifiesta que no se ha abordado la cuestión planteada como motivo de inconformidad respecto de ese conflicto de derechos fundamentales relativos a una sentencia concesoria de amparo y cuyos efectos, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, negó en sus alcances, al resolver una cuestión que transgrede el principio de cosa juzgada, contraviniendo la Jurisprudencia dictada por este Alto Tribunal.


  • Refiere que el auto combatido viola lo dispuesto por los artículos 217 y 218 de la Ley de Amparo, pues no se observa ni se aplican los criterios antes citados, y lo peor, el auto de Presidencia no aprecia que la violación que se alega y que se materializa es un derecho fundamental de las quejosas, que se sustenta en su derecho a la legalidad y seguridad jurídica, máxime cuando la sentencia combatida transgrede el siguiente criterio: “COSA JUZGADA CONTRADICTORIA. CUANDO UN TRIBUNAL TIENE CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA PREVIA Y EMITE OTRA SOBRE EL MISMO LITIGIO EN SENTIDO CONTRARIO, DEBE PREVALECER LA PRIMERA”.


QUINTO. Estudio de Fondo. En primer lugar, es conveniente destacar que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, la materia del presente recurso de reclamación se constriñe a determinar si es legal o no el acuerdo de diez de octubre de dos mil dieciocho, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por medio del cual se desechó el recurso de revisión interpuesto por las recurrentes, en contra de la sentencia de seis de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Así, en el caso, debe tomarse en cuenta que el Presidente de este Alto Tribunal analizó el cumplimiento de los elementos de procedencia del recurso de revisión, concluyendo que éstos no se encontraban debidamente acreditados, y en particular, concluyó esencialmente que no existía una cuestión propiamente constitucional que hiciera procedente dicho medio de impugnación. Por su parte, quienes recurren, intentan demostrar en su recurso de reclamación que dicha cuestión sí existía y estaba relacionada con un conflicto entre derechos fundamentales, lo que hacía procedente la revisión.


Pues bien, en el caso, se estiman infundados los argumentos que vierte la parte reclamante en su único agravio, pues contrario a lo que aduce, en el caso no se actualiza la procedencia del recurso de revisión intentado, como se advierte de las consideraciones siguientes:



5.1.- Requisitos de procedencia del recurso de revisión. La procedencia del amparo directo en revisión está establecida por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República; 81, fracción II, de la Ley de Amparo...

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