Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1290/2018)

Sentido del fallo02/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 396/2017))
Número de expediente1290/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1290/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de 2 de mayo de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1290/2018, interpuesto por ********** (el quejoso en adelante), contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2018, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


ANTECEDENTES


Suspensión de registro. Mediante oficio ********** de 29 de abril de 2016 emitido por el Administrador de Operación de la Fiscalización Nacional “2” de la Administración Central de Operación de la Fiscalización Nacional de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, se le suspendió por 6 meses el registro número **********, otorgado al Contador Público **********, al ubicarse en el supuesto establecido en el artículo 63, primer párrafo, fracción II, inciso a) y c) del Reglamento del Código Fiscal de la Federación1.


Juicio de origen. Inconforme con la determinación anterior el quejoso promovió juicio contencioso administrativo ante la Sala Especializada en Juicios en Línea del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien reconoció la validez de la resolución impugnada2.


Amparo directo. Contra la sentencia anterior, el quejoso promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de negar el amparo y la protección de la Justicia Federal3.


Conceptos de violación. El quejoso hizo valer 2 conceptos de violación.


En el primer concepto de violación manifestó sustancialmente que se viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Federal, toda vez que la S.F. no analizó de forma correcta los conceptos de impugnación expresados en el juicio contencioso administrativo, lo que llevó a que dicha autoridad reconociera la validez de la resolución impugnada en la que la autoridad administrativa resolvió suspenderle su registro para poder dictaminar.


Lo anterior, porque en el concepto de impugnación tercero del escrito inicial de demanda, se expuso que la autoridad administrativa dejó en estado de inseguridad jurídica al hoy quejoso, al no tener certeza del momento en que comenzó el plazo de los 6 meses a que hace referencia el inciso a) del párrafo tercero del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.

Por su parte, la S.F. resolvió que el actor, en sus conceptos de impugnación, realizó una argumentación tendente a atacar la visita y no la resolución impugnada consistente en un procedimiento sancionador.


De ahí que resulte evidente que la sala fiscal no haya resuelto lo planteado en la demanda de nulidad, pues se insiste, lo que ahí se argumentó fue que la autoridad administrativa debió notificar la conclusión de dicha visita al hoy quejoso en su carácter de dictaminador para tener certeza sobre el plazo de los 6 meses con los que cuenta la autoridad para notificar al contador público las irregularidades en su actuación profesional, plazo que se encuentra previsto en el párrafo tercero, inciso a), del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.


Por otra parte, en su segundo concepto de violación argumentó, en esencia, que el artículo 52, párrafo tercero, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional, en virtud de que transgrede el principio de seguridad jurídica, toda vez que dicha norma de forma general indica que determinada la irregularidad, ésta deberá ser notificada al contador en un plazo que no exceda de 6 meses a partir de la terminación de la revisión del dictamen, sin embargo, dicha norma no indica que deba notificarse al contador público dictaminador, la terminación de dicha revisión.


Asimismo, refiere que dicha disposición rompe el equilibrio procesal, al no darle certeza del momento en que comienza el cómputo del plazo de 6 meses con los que cuenta la autoridad fiscalizadora para generar el acto de molestia, transgrediendo también el principio de debido proceso contemplado en el artículo 14 de la Constitución.



Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo al advertir que el artículo 52, párrafo tercero, inciso a), del Código Fiscal de la Federación señala que el citado procedimiento deberá iniciar en un plazo máximo de 6 meses contado a partir de que culmine la revisión de estados financieros, no obstante ello, no advirtió que la norma imponga a la autoridad la obligación de notificar al contador público dictaminador, la fiscalización de la visita o de la revisión de dichos estados financieros.


Esto es, el examen literal de la norma no arroja que, para la legalidad del procedimiento de infracciones a cargo del contador público dictaminador, resulte necesario que la autoridad le notifique el acta con que culmine la revisión de estados financieros.


Concluyendo que la proposición del quejoso es infundada, en virtud de que el procedimiento que terminó con la resolución administrativa impugnada no adolece del vicio que le atribuyó al no tener la autoridad el deber de notificarle el acta con que culminó la visita domiciliaria.


Por lo que hace al segundo concepto de violación, estimó que contario a lo alegado por el quejoso, el artículo 52, párrafo tercero, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, no transgrede el principio de seguridad jurídica, en virtud de que establece claramente la forma en que se debe iniciar el procedimiento de infracciones a cargo del contador público, pues prevé que se le debe notificar la irregularidad advertida dentro del plazo de 6 meses contado a partir de que haya terminado la revisión del dictamen y que tendrá 15 días para formular las manifestaciones y ofrecer las pruebas que convengan a su interés.


Calificó de infundado dicho planteamiento, porque el hecho de que la norma no disponga que se le deba notificar la conclusión de la revisión de dictámenes financieros no implica transgresión a su seguridad jurídica, puesto que ese aspecto no forma parte del procedimiento efectivamente instruido al contador público dictaminador, sino se trata de un elemento que eventualmente es útil para corroborar su oportunidad y, por tanto, su legalidad, en la medida en que para su validez es necesario que se inicie dentro de 6 meses posteriores a que culminó la revisión de dictámenes financieros.


Revisión y agravios. El quejoso insistió en su único agravio que:


La sentencia recurrida no contiene la fijación clara y precisa del acto reclamado en su demanda de amparo, y el tribunal colegiado del conocimiento omitió analizar debidamente todos los conceptos de violación que le fueron expuestos, específicamente en los que impugnó la inconstitucionalidad del artículo 52, párrafo tercero, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, violando en su perjuicio el principio de seguridad jurídica, por no establecer la obligación por parte de la autoridad administrativa de hacer del conocimiento del contador público dictaminador la terminación de la revisión de dictamen, dejándolo en estado de incertidumbre al desconocer si el procedimiento de sanción iniciado en su contra es oportuno o extemporáneo, con lo que se violan los derechos consagrados en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


Agrega que el tribunal colegiado del conocimiento interpretó de manera aislada la norma de marras, y que, por el contrario, debió hacerlo en función del sistema en el cual está inmersa, pues no se puede llegar al extremo de que las personas tengan la obligación de subsanar las omisiones del legislador.


Afirma que el artículo 52, párrafo tercero, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, no establece la obligación de hacerle del conocimiento del dictaminador la fecha en que se levantó el acta final, con lo que se viola el derecho a la seguridad jurídica, en tanto que el tribunal colegiado del conocimiento afirmó lo contrario sin hacer un análisis de la inconstitucionalidad planteada en su demanda de amparo, en la que señaló la falta de precisión de la norma al no indicar que deba notificarse al contador ese elemento "útil", que precisamente por serle útil a la autoridad hacendaria entonces también debe serlo al dictaminador para corroborar la oportunidad en el actuar de la autoridad hacendaria.


Por otra parte, afirma que las razones del tribunal colegiado del conocimiento para considerar que el artículo referido resultaba constitucional, no tienen una justificación objetiva y razonable, además de atentar contra sus derechos de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica.


Al respecto, manifiesta que en la sentencia recurrida es evidente que el término de la revisión de dictamen constituye un elemento que resulta totalmente ajeno al procedimiento para sancionar a los contadores públicos dictaminadores, sin que exista una justificación objetiva y razonable para no notificárselo al dictaminador para el cómputo de los 6 meses que se establecen para iniciar el procedimiento de sanción; lo cual resulta inconstitucional por no ceñirse a un límite, pudiendo la autoridad de manera arbitraria escoger cualquier fecha.


Que por ello es aplicable la tesis 1a. CXLIV/2017 (10a.)4, dado que en la especie, la revisión de dictamen no incide al procedimiento de sanción al contador público dictaminador, ya que ambos son procedimientos distintos que no deben tomar en cuenta los elementos del otro o...

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