Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-08-2019 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 281/2019)

Sentido del fallo07/08/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • DEVUELVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente281/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 102/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IMPEDIMENTO 34/2019))
Fecha07 Agosto 2019
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


Solicitud de EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 281/2019

solicitante: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO



ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIO: A.U.S.

SECRETARIO AUXILIAR: G.S. OCHOA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al siete de agosto de dos mil diecinueve, emite la siguiente


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 281/2019, para conocer del impedimento 34/2019 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


  1. ANTECEDENTES

  1. Juicio de amparo. El quejoso promovió juicio de amparo en contra de la expedición, promulgación, publicación y eminente ejecución de los artículos 1º, 2º, 11, 12 y 13 de la Ley Número 11 de Austeridad para el Estado de Veracruz de I. de la Llave1.

  2. De la demanda conoció la Jueza Décimo Segundo de Distrito con residencia en Córdoba, Veracruz, quien mediante acuerdo2 se declaró impedida para conocer de la demanda de amparo indirecto, toda vez que en ella se impugna la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º, 11, 12 y 13 de la Ley Número 11 de Austeridad para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, por lo que sustancialmente es semejante a la promovida previamente por la propia Jueza Federal, en la que la litis constitucional versa sobre la expedición del Decreto por el que se emite la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución y se adiciona el Código Penal Federal, en específico los artículos 1º a 17 y el Capítulo V Bis al Título Décimo, L.T., y sus consecuencias jurídicas, ya que de éstas se reclama esencialmente la regulación de las remuneraciones de los funcionarios públicos, así como la independencia judicial. De modo que, consideró se actualizaba el supuesto contenido en el artículo 51, fracción VI, de la Ley de Amparo.

  3. El Tribunal Colegiado solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción, ya que a su juicio el presente impedimento cumple con los requisitos de interés y trascendencia, porque considera que prevalecen las mismas razones por las cuales esta Suprema Corte decidió atraer el estudio de los impedimentos en los que los respectivos Jueces de Distrito se excusaron de conocer de los juicio de amparo indirecto en los que reclamó la inconstitucionalidad de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos. Además, argumentó que debe atraerse con la finalidad de evitar sentencias contradictorias.


  1. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala es competente para resolver la presente solicitud, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de este Alto Tribunal conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito. Sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada, según el numeral 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, al haber sido formulada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad con el que cuenta el Alto Tribunal para atraer asuntos que no serían de su competencia. Para ejercerla es menester que: (i) se ejerza de oficio o que se realice petición fundada por parte de quien se encuentre legitimado; y (ii) se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracciones V, segundo párrafo (amparo directo), o VIII, segundo párrafo (amparo indirecto), de la Constitución Federal; y (iii) se acredite un elemento de valoración, que se refiere a que el asunto sea, a su juicio, de “interés” y “trascendencia”.

  2. El primero de los requisitos formales quedó acreditado en términos del párrafo 5, pues la solicitud fue formulada por el Tribunal Colegiado al que le correspondería conocer del impedimento. Ahora bien, respecto del segundo requisito también se cumple porque si bien es cierto que el artículo 107, fracciones V y VIII, de la Constitución únicamente menciona a los amparos uniinstanciales y biinstanciales sin referirse a los impedimentos, también lo es que tal omisión no es obstáculo para que este Alto Tribunal, si así lo estima pertinente, ejerza la facultad de atracción para conocer impedimentos, ya que la finalidad del referido precepto es fijar una facultad genérica tendente a salvaguardar la seguridad jurídica, consistente en que cuando se presenten asuntos que revistan las características de interés y trascendencia sea este Alto Tribunal quien emita la sentencia que, en principio, correspondería pronunciar a un tribunal de menor jerarquía.

Dicho criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia de rubro “FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PROCEDE SU EJERCICIO PARA CONOCER DE LOS RECURSOS DE QUEJA.”3, la cual resulta aplicable al presente caso por analogía.

  1. Por su parte, y en relación con el elemento valorativo, hay que destacar que el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal prevé que esta Suprema Corte podrá ejercer su facultad de atracción siempre que concurran dos requisitos: a) que el asunto resulte de interés, y b) que sea trascendente. En concordancia con tal precepto, el diverso 85 de la Ley de Amparo señala que este Alto Tribunal puede atraerlos cuando considere que el caso lo amerita por “sus características especiales”.

  2. Como se advierte, ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo definen los conceptos que se requieren para que se atraiga un asunto, puesto que no establecen pautas para identificar cuándo se está en presencia de asuntos de “interés” y “trascendencia”. Se tratan de elementos o criterios que deben ser definidos por la propia Suprema Corte de Justicia, en virtud de su carácter de Tribunal Constitucional.

  3. Así se advierte de la tesis aislada P. LXI/2009 del Pleno de este Alto Tribunal visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre del 2009, página 11, que en la parte conducente establece:

FACULTAD DE ATRACCIÓN. PROCEDE SU EJERCICIO CUANDO EL TEMA DE FONDO ESTÉ REFERIDO A DERECHOS FUNDAMENTALES RECIÉN INCORPORADOS AL ORDEN JURÍDICO, BIEN POR REFORMA CONSTITUCIONAL O BIEN POR LA SUSCRIPCIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES. De la jurisprudencia y evolución interpretativa de la que ha sido objeto la facultad de atracción, se advierte que las condiciones para su ejercicio, en términos generales, son: a) La naturaleza intrínseca del caso de manera que su resolución revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y, b) Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para su aplicación en casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De lo anterior resulta inconcuso que la facultad de atracción respecto de recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas por Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito, según el caso, resulta procedente y justificada cuando la materia de la revisión provenga de juicios de amparo cuyos temas de legalidad se encuentran referidos a procedimientos, obligaciones y derechos vinculados a reformas o adiciones constitucionales de preceptos que contienen derechos fundamentales o tratados internacionales en materia de Derechos Humanos ya que en tales casos, dada la complejidad y relevancia en la definición, aplicación y operatividad de los nuevos derechos adscritos, surge la necesidad de que el Alto Tribunal se pronuncie sobre su contenido esencial y alcance para que la ejecutoria respectiva sirva de criterio jurídico trascendente y referencial para su aplicación a casos futuros que previsiblemente surgirán con mayor frecuencia por encontrarse involucrados diversos temas de notable interés.


  1. En ese mismo orden...

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