Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2007 (INCONFORMIDAD 89/2007)

Sentido del falloES INFUNDADA.
Fecha18 Abril 2007
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 378/2006))
Número de expediente89/2007
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 194/2002,

INCONFORMIDAD 89/2007.

INCONFORMIDAD NÚMERO 89/2007.

INCONFORME: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.




ponente: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: antonio espinosa rangel



S Í N T E S I S:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

Junta Especial Número 49 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y la Actuaria adscrita.


ACTO RECLAMADO:

Laudo de trece de marzo de dos mil seis dictado en el juicio laboral **********.


- EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO:


1) Dejar insubsistente el laudo reclamado.

2) Dictar otro, en el que:


a) M. firme que en el caso no ha operado la prescripción y que tampoco existe oscuridad en la demanda;

b) Exponga de manera fundada y motivada el por qué es procedente el pago de las diferencias reclamadas por la actora, cómo arribó a esa conclusión, así como qué tipo de operaciones aritméticas o qué factores o argumentos lógicos y jurídicos tomó en cuenta para cuantificar dicha prestación; y

c) Emitir condena.


AUTO MOTIVO DE INCONFORMIDAD.- El dictado el siete de marzo de dos mil siete, en el que el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


INCONFORME.- La parte quejosa, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


EL PROYECTO CONSULTA: Declarar infundada la presente inconformidad, en razón de que como se desprende del contenido de la resolución de dieciséis de febrero del dos mil siete, emitida en cumplimiento del fallo protector, la Junta responsable sí cumplió con los efectos de la sentencia protectora, como lo sostuvo el Tribunal Colegiado en su acuerdo de siete de marzo de dos mil siete —que es el que ahora se impugna—, al dejar insubsistente la sentencia reclamada en el juicio de garantías y dictar otra en la que si bien no señala expresamente que deja firme las consideraciones referentes a las excepciones de prescripción y de oscuridad, de facto lo hizo porque señaló que la prescripción no ha operado y que no existe tampoco la oscuridad en la demanda, y posteriormente, expuso de manera fundada y motivada el por qué resulta procedente el pago de las diferencias reclamadas por la actora, aduciendo en la especie cómo es que arribó a dicha conclusión al determinar procedente la aplicación del artículo 57 de la Ley del Instituto demandado, precisó la operación aritmética que permitió conocer las diferencias entre el pago que ha venido recibiendo la pensionista y el que debería percibir acorde con el que perciben los trabajadores en activo de la misma calidad en especie, y que era de $********** vigente en la fecha en que la actora demandó y la pensión que venía percibiendo la quejosa era de $**********, cuya adición arroja una diferencia de $********** entre uno y otro, precisando además la responsable que el Instituto demandado se encuentra condenado al estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley aludida, con relación a los aumentos que debe reflejar el pago de la pensión de que goza la actora, a la par de los avances salariales de los trabajadores en activo; al pago retroactivo de las diferencias salariales que existieron a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, fecha en que entró en vigor la reforma del artículo anterior hasta la fecha en que se da cabal cumplimiento a la resolución y que, en cambio, la actora tendría la obligación de promover el incidente de liquidación respectivo a fin de que se cuantifique la condena respectiva;


En razón de lo anterior, se arriba a la conclusión de que el acuerdo de siete de marzo de dos mil siete, emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por el cual declara que la ejecutoria dictada en el juicio de amparo ********** ha quedado cumplida, se encuentra apegada a derecho.


En el único punto resolutivo:

ÚNICO. Es infundada la inconformidad a que este toca 89/2007, se refiere.


TESIS INVOCADAS:


INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO”. (Foja 7).


INCONFORMIDAD, MATERIA Y LÍMITE DE ESTUDIO”. (Foja 11).


INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INEXISTENTE O INFUNDADA LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA SUPREMA CORTE DEBE EFECTUAR UN EXAMEN OFICIOSO, POR LO QUE NO SE REQUIERE LA FORMULACIÓN DE ARGUMENTOS O AGRAVIOS POR PARTE DE QUIEN LA HACE VALER”. (Foja 14).




INCONFORMIDAD NÚMERO 89/2007.

INCONFORME: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


ponente: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: antonio espinosa rangel.



México, Distrito Federal, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de abril de dos mil siete.


VISTOS, para resolver la inconformidad número 89/2007, interpuesta contra el auto de siete de marzo de dos mil siete, en el que tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo laboral número **********, promovido por Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través de su apoderado legal L.. **********, que se tramitó ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado ante la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el diecinueve de abril de dos mil seis, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por conducto de su apoderado legal L.. **********, interpuso demanda de amparo en contra las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y la Actuaria adscrita a la misma.


ACTO RECLAMADO:

Laudo de trece de marzo de dos mil seis dictado en el juicio laboral **********.


SEGUNDO. La parte quejosa indicó como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercera perjudicada a **********.


TERCERO. Mediante acuerdo de tres de mayo de dos mil seis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, admitió la demanda de garantías, por lo que se formó el juicio de amparo directo número **********, y seguidos los trámites de ley, con fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, se dictó sentencia, en la cual concedió el amparo a la quejosa, en los siguientes términos:


PRIMERO.- En los términos del considerando Sexto de este fallo, se SOBRESEE en el presente juicio de garantías, respecto de los actos reclamados de la actuaria adscrita a la Junta especial Número 49 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad. - - - SEGUNDO.- Para los efectos precisados en la parte final del último considerando, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, por conducto de su apoderado legal, licenciado **********, contra el acto que reclamo de la Junta Especial Número 49 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta Ciudad, que precisado quedó en el resultando primero de este fallo”. (Fojas 157 vuelta y 158 del cuaderno de amparo directo **********).


La anterior concesión se otorgó para los siguientes efectos:


“… para que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado en el aspecto aquí analizado y emita otro en donde mantenga firme que en el caso no ha operado la prescripción y que tampoco existe oscuridad en la demanda, exponga de manera fundada y motivada el por qué es procedente el pago de las diferencias relimadas por la actora en el juicio laboral, cómo arribó a esa conclusión, así como qué tipo de operaciones aritméticas o qué factores o argumentos lógicos y jurídicos tomó en cuenta para cuantificar dicha prestación y emitir condena...”. (Foja 157 y 157 vuelta del cuaderno de amparo directo).


CUARTO. Mediante oficio D-0237 de catorce de febrero de dos mil siete, el Tribunal Colegiado del conocimiento requirió a la Sala responsable para que unas vez dictado el nuevo laudo en el expediente laboral, remitiera copia certificada de la misma.


Mediante oficio 011/07 de dieciséis de febrero de dos mil siete, la Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del laudo dictado en esa misma fecha en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Por auto de veintisiete de ese mismo mes y año, el tribunal de amparo dio vista a la parte quejosa con el cumplimiento dado por la autoridad responsable, para que en un término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del acatamiento dado al fallo de mérito, lo que hizo mediante escrito presentado el quince de diciembre siguiente.


Sin que se desahogara la vista anterior, el siete de marzo de dos mil siete, el citado tribunal tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.

SEXTO. En contra de la anterior determinación, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por conducto de su apoderado legal, interpuso inconformidad mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado del...

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