Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-08-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 208/2019)

Sentido del fallo14/08/2019 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente208/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 92/2019 ),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 121/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 95/2019 ))
Fecha14 Agosto 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 208/2019 SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.



PONENTE: yasmín esquivel mossa.

SECRETARIO: A.N.O..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O.



PRIMERO. Presentación de la denuncia de contradicción de tesis. Por oficio número 13936/2019 remitido a través del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, el J. Segundo de Distrito en el Estado de C., denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito al fallar el recurso de queja **********; el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el recurso de queja **********y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito al fallar el diverso recurso de queja **********.

SEGUNDO. Recepción. En proveído de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 208/2019 y admitió a trámite la denuncia relativa; así también, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito para que remitiera por dicho medio la versión digitalizada del original, o en su caso, copia certificada del escrito de agravios que dio origen a la queja **********; así mismo, a la Presidencia de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, para que remitieran, únicamente por dicho medio versión digitalizada, el original o en su caso, copia certificada de las ejecutorias dictadas en los recursos de queja ********** y **********, así como del escrito de agravios que les dio origen, además del proveído en el que informen si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente.

Asimismo, se determinó que como estaba íntimamente relacionada con la diversa contradicción de tesis 148/20191, se turnaran los autos a la Ministra Y.E.M. para su resolución.

TERCERO. Integración y turno. Mediante proveído de dieciséis de mayo del presente año, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por integrada la contradicción de tesis, por lo que ordenó remitir el asunto a la señora Ministra Ponente, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.

CUARTO. Avocamiento. Por acuerdo de doce de agosto, previo dictamen de la Ministra Ponente, se determinó que resultaba innecesaria la intervención del Pleno para conocer del asunto, en tanto que su materia correspondía al conocimiento de la Segunda Sala, por lo que se radicó y avocó para su resolución, y;



C O N S I D E R A N D O.


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como lo establecido en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/20133, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se trata de una contradicción de tesis sustentada entre dos tribunales colegiados de la misma especialidad (administrativa) y de distinto Circuito, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción I, en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, pues su denunciante (J. Segundo de Distrito en el Estado de C.), tiene facultad para presentarla al ser una de las autoridades que dictó la suspensión provisional que es materia de una de las quejas en conflicto, a saber expediente de amparo indirecto **********de su índice, combatido en la queja **********.



TERCERO. Criterios contendientes.

Recurso de Queja ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito.

Quien a través de la resolución de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, sostuvo en esencia:

SEXTO. Los agravios propuestos por la autoridad responsable Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, devienen inoperantes en una parte e infundados en otra, los que serán abordados en orden distinto al planteado y de manera conjunta en los aspectos de similitud temática conformidad con lo establecido por el artículo 76 de la Ley de Amparo.

Resultan inoperantes los argumentos sintetizados en el inciso D), en los que en esencia manifiesta que la determinación del J. de Distrito, motivo del presente recurso de queja, vulnera los derechos fundamentales de debido proceso legal, seguridad jurídica, legalidad, tutela jurisdiccional y/o acceso efectivo a la justicia, consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dada la naturaleza de este medio de impugnación, no pueden ser analizados en esta instancia, además de que el J. Federal, al pronunciar el auto recurrido, actuó en su calidad de órgano de control constitucional; considerarlo de otra manera llevaría al extremo de tratar a dicho resolutor como una autoridad responsable, desnaturalizándose en esa medida la única vía establecida para enderezar las reclamaciones de inconstitucionalidad de leyes, tratados y actos, como lo es el juicio de amparo, es decir, que se ejercería un control constitucional sobre otro de la misma categoría.

Sirve de apoyo, por las razones que la informan, la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los siguientes datos de localización, voz y texto:

Registro: 200631

Época: Novena

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo III, Marzo de 1996

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 12/96

Página: 507

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. De conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el J. de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a la litis del...

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