Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 970/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 • SE TIENE A LA PARTE RECURRENTE POR DESISTIDA DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente970/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 897/2015 (CUADERNO AUXILIAR 1154/2015),))
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 8 ECURSO DE INCONFORMIDAD 970/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 970/2016 INCONFORMES: M.M.A.V. Y OTRO




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Cristóbal Andrés Becerril Morales





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro, y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil quince1, ante la Junta Especial número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, Martín Manuel Alcántara Villegas, Víctor Manuel Pérez Castelazo y otros, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se señalan:





AUTORIDAD RESPONSABLE:


  • Junta Especial número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México.


TERCEROS PERJUDICADOS:


  • Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social.


  • Instituto Mexicano del Seguro Social.


  • Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Prevención Social.


ACTO RECLAMADO:


  • El laudo de nueve de julio de dos mil quince, dictado en el expediente laboral **********y acumulados ********** .


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual mediante auto de su Presidenta de nueve de septiembre de dos mil quince2, la admitió y ordenó su registro con el número **********.


TERCERO. Amparos adhesivos. Mediante escritos presentados el uno de octubre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social3 y el Instituto Mexicano del Seguro Social4 presentaron demandas de amparo adhesivo, las que fueron admitidas por el Tribunal Colegiado del conocimiento en proveído de cinco de octubre de dos mil quince5.

Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha veinte de enero de dos mil dieciséis6 el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región dictó resolución en la que negó la protección solicitada por los quejosos adhesivos y otorgó el amparo por lo que hace a los quejosos principales, conforme a lo siguiente:


NOVENO. Efectos de la protección constitucional. El amparo se concede para el efecto de que la Junta responsable:


1. Deje insubsistente el laudo reclamado;


2. Dicte otro, en el que sin perjuicio de lo definido, resuelva nuevamente la controversia que le fue planteada por las partes, tomando en consideración que los actores tienen legitimación para solicitar las prestaciones que reclamaron de los demandados; y


3. Con libertad de jurisdicción, resuelva de manera fundada y motivada sobre la procedencia o improcedencia de las prestaciones sometidas a su jurisdicción”.7


No se transcriben las consideraciones dado el sentido de la presente resolución.


CUARTO. Ejecución. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo el ocho de marzo de dos mil dieciséis la Junta responsable dictó una nueva resolución8.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil dieciséis9, el Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días, hicieran valer lo que a su derecho convenga.


SEXTO. Posteriormente, por auto de diez de junio de dos mil dieciséis10 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Trámite del recurso de inconformidad. Inconformes con la resolución anterior, mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil dieciséis11 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Martín Manuel Alcántara Villegas y Víctor Manuel Pérez Castelazo interpusieron recurso de inconformidad.


OCTAVO. Remitidas las constancias respectivas a este Alto Tribunal, mediante acuerdo de uno de julio de dos mil dieciséis12, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 970/2016 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Avocamiento. Por acuerdo de tres de octubre de dos mil dieciséis13, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Desistimiento. No se está en el caso de analizar los agravios formulados por los recurrentes dado que se desistieron del presente recurso de inconformidad, tal como se desprende de las siguientes constancias que obran en autos:


1) Por escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis14 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Martín Manuel Alcántara Villegas y Víctor Manuel Pérez Castelazo, recurrentes en la presente inconformidad, manifestaron su intención de desistirse del recurso en los siguientes términos:


Por medio de presente ocurso y con fundamento en lo establecido por el artículo 8, 17 segundo párrafo, 35 fracción V, 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; venimos a desistirnos del presente recurso de inconformidad del juicio al rubro indicado”.


2) Acta de comparecencia de los promoventes ante la actuaría judicial adscrita a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de cinco de octubre de dos mil dieciséis, mediante la cual ratificaron su desistimiento en los términos siguientes:15


En la ciudad de México, siendo las trece horas con treinta minutos del cinco de octubre de dos mil dieciséis, presente en el local de la actuaría de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ante la presencia de la suscrita actuaria, comparece el C. Martín Manuel Alcántara Villegas y V.M.P.C., en su carácter de recurrentes en el presente asunto, quienes se identifican con licencia para conducir número ********** y credencial para votar número **********, respectivamente, expedida por el Instituto Federal Electoral y manifiestan que ratifican el contenido del escrito de dieciséis de agosto del año en curso, por medio del cual se desisten del presente recurso de inconformidad, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de agosto del año que transcurre; registrándola con número **********, con lo que doy cuenta a la superioridad para los efectos legales a que haya lugar. Doy Fe”.


En ese contexto, debe tenerse presente que este Alto Tribunal ha sostenido que tratándose del recurso de inconformidad previsto en la Ley de Amparo, el desistimiento de la instancia respectiva durante su tramitación se traduce en la declaración de voluntad del promovente de abandonar el recurso intentado, motivo por el cual la resolución respectiva debe constreñirse a tenerlo por desistido y dejar firme la decisión reclamada, al no ser jurídicamente posible analizar los agravios formulados en su contra, en tanto el desistimiento, debidamente ratificado, conlleva a considerarla como no impugnada.


Es decir, el desistimiento es un acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no confirmar el ejercicio de una acción.


En el caso del recurso de inconformidad previsto en los artículos 201 a 203 de la nueva Ley de Amparo, la propia ley no contempla explícitamente aquella institución jurídica; sin embargo, en términos del artículo 2o., de dicho ordenamiento, a falta de disposición expresa se aplica supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho. Por tanto, para tramitar un desistimiento del recurso de inconformidad es necesario acudir a este último ordenamiento legal,...

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