Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 780/2019)

Sentido del fallo26/06/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha26 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 452/2017))
Número de expediente780/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 780/2019

AMPARO Directo EN REVISIÓN 780/2019

QUEJOSA y recurrente: QUíMICA DE OLEAGINOSAS Y DERIVADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIA: MICHELLE LOWENBERG LÓPEZ

COLABORÓ: MICHELL ARELI SÁNCHEZ PÉREZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiséis de junio de dos mil diecinueve emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 780/2019, interpuesto por Química de Oleaginosas y Derivados, Sociedad Anónima de Capital Variable contra la sentencia del veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el expediente D.A. 452/2017.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos. El Instituto del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores determinó a Química Oleaginosas y Derivados, Sociedad Anónima de Capital Variable, dos créditos fiscales por concepto de multas y honorarios de notificación, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años dos mil once y dos mil doce.


  1. Juicio de nulidad. En contra de la anterior determinación, la empresa actora promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. La Sala del conocimiento, mediante notificación practicada por boletín judicial el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, requirió a la promovente para que en el término de cinco días exhibiera el documento con el que acreditara la personalidad con la que se ostentaba, apercibida de que en caso de no hacerlo, se le tendría por no presentada la demanda.


Transcurrido el plazo concedido, sin que se cumpliera el mencionado requerimiento, la Sala del conocimiento hizo efectivo el indicado apercibimiento, y se tuvo por no presentada la demanda de nulidad. Dicha determinación, fue notificada a la recurrente mediante boletín judicial el dos de junio de dos mil diecisiete.


  1. Incidente de Nulidad de Notificaciones. La promovente interpuso incidente de nulidad de notificaciones en contra de las practicadas los días diecisiete de mayo y dos de junio del dos mil diecisiete, al considerar que fueron practicadas ilegalmente, en virtud de que de manera previa a que se hubieren efectuado a través del boletín, y ante la omisión de señalar la dirección de correo electrónico, prevista en el artículo 14, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Sala del conocimiento debió notificar el primer acuerdo de manera personal, requiriendo a su vez, para que señalara la dirección de correo electrónico mencionada, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo se le notificaría por boletín electrónico.


  1. Resolución Incidente Nulidad de Notificaciones. La Sala del conocimiento resolvió procedente pero infundado el incidente, al considerar que las notificaciones fueron realizadas de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable, ya que ante la omisión de la parte actora de señalar una dirección de correo electrónico, el último párrafo del artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que no se enviará el aviso electrónico que corresponda, sin prevenir requerimiento en tal sentido, razón por la que concluyó que las notificaciones se realizaron legalmente.



  1. Recurso de Reclamación. Inconforme con el acuerdo que tuvo por no interpuesta la demanda de nulidad, la empresa recurrente interpuso recurso de reclamación. La Sala del conocimiento lo desechó por extemporáneo.


  1. Juicio de amparo directo. En contra de dicha resolución que puso fin al juicio, la actora promovió juicio de amparo directo en que adujo, en la parte que interesa, que el artículo 14, fracción I y último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es inconstitucional e inconvencional, en virtud de que viola los artículos 14 y 17 constitucionales, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que:


  • Establece como requisito de la demanda que la parte actora señale una dirección de correo electrónico, cuyo objeto es enviar un aviso electrónico, para comunicar que se efectuará una notificación dentro de los tres días siguientes por boletín jurisdiccional, sin que prevea un requerimiento al demandante para que proporcione dicha dirección de correo electrónico en caso de que se haya omitido, teniendo como consecuencia ante esa omisión, que no se envié el aviso electrónico previo que corresponda.


  • Prevé una medida desmedida que hace nugatorio el acceso a la justicia al no recibir el aviso previo de que serán notificados de un acuerdo y/o resolución, lo que impide la finalidad de la notificación consistente en dar a conocer el documento a notificar.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado del conocimiento resolvió, entre otras cuestiones, que el artículo 14, fracción I y último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no viola el derecho de acceso a la justicia porque:


  • De la interpretación y confrontación de la norma, no se llega a la conclusión de que genera una imposibilidad de acceso a la justicia o que se supedite a requisitos innecesarios, excesivos, carentes de razonabilidad o proporcionalidad, así como tampoco un obstáculo para el desarrollo del procedimiento, pues no incide en la admisión de la demanda ni paraliza el trámite.


  • Se trata sólo de una modalidad intermedia entre las cargas procesales que se fincan bajo el principio dispositivo, que es aquél conforme al cual corresponde a las partes el impulso procesal para dar continuidad al trámite de un juicio.


  • Lo previsto en la porción normativa tildada de inconstitucional sólo tiene por efecto que al no proporcionar una cuenta de correo electrónico el procedimiento se desenvuelve libremente, pero sin la remisión de un aviso, de tal manera que tampoco releva al órgano jurisdiccional de su obligación procesal de realizar la notificación de las resoluciones que emita.


  • El precepto en cuestión tampoco incide en las formalidades esenciales del procedimiento, pues no es condición señalar el correo electrónico para la admisión de la demanda, para la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, de expresar alegatos y mucho menos de obtener una sentencia en la que se resuelvan todas las pretensiones formuladas, dado que aun cuando se incluye entre los requisitos de una demanda, la consecuencia no faculta al órgano jurisdiccional a desecharla ni a suspender el trámite mientras no se cumpla con ese dato.


  • Tampoco la ausencia de ordenar en el mismo precepto legal una notificación personal por excepción implica su inconstitucionalidad, dado que las comunicaciones procesales se prevén y regulan, en otras disposiciones legales, en el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.



  1. Recurso de revisión. Inconforme con la decisión anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión en que insiste en la inconstitucionalidad del artículo 14, fracción I y último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, e hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 67 de la citada Ley, al violar los artículos 14 y 17 constitucionales, al supeditar el ejercicio de un derecho a requisitos innecesarios, previendo una consecuencia desmedida en caso de no cumplirlo, haciendo nugatorios sus derechos de acceso a la justicia, defensa adecuada, audiencia y debido proceso.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 832 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a)3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un...

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