Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2007 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 100/2007-PS)

Sentido del falloSI EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente100/2007-PS
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 1540/2006)),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 179/2007)
Fecha14 Noviembre 2007
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2007-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 100/2007-PS.

contradicción de tesis 100/2007-PS. entre LOS CRITERIOS sustentadoS POR EL NOVENO Y DÉCIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, EN MATERIA penal del primer circuito.


Vo. Bo.

MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: nínive ileana penagos robles.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de noviembre de dos mil siete.



Cotejado.

COTEJÓ.


V I S T O S para resolver los autos del expediente número 100/2007-PS, relativo a la Contradicción de Tesis suscitada entre los criterios sustentados por el Noveno y Décimo Tribunales Colegiados, en Materia Penal del Primer Circuito, denunciada por los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado mencionado en primer término; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el seis de julio de dos mil siete, los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho tribunal y el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

SEGUNDO.- En proveído de dos de agosto de dos mil siete, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se formara y registrara el expediente relativo, bajo el número 100/2007-PS, y dispuso se girara oficio a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes, para que remitieran los expedientes o copias certificadas de las ejecutorias de los asuntos más recientes en los que hubiesen emitido similar criterio que en los amparos directos 1540/2006, 1970/2006, 2110/2006, 2120/2006 y 2290/2006, y los disquetes que contuvieran dicha información, o señalaran el inconveniente legal que hubiere para ello. (Fojas 23 a 24 del expediente en que se actúa).


TERCERO.- En proveídos de catorce y veinticuatro de agosto de dos mil siete, respectivamente, se acordó por el Ministro Presidente de esta Primera Sala, agregar al expediente las constancias que remitieron los órganos colegiados, relativas a las ejecutorias en que sostuvieron los criterios en contradicción.


CUARTO.- Asimismo en el último de los proveídos señalados se estimaron cumplidos los requerimientos formulados a los Tribunales Colegiados, razón por la cual se tuvo por integrado el presente asunto; se ordenó se diera vista al Procurador General de la República por un plazo de treinta días para que manifestara su parecer; y se turnaran los autos para su estudio al M.J. de J.G.P., a fin de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


Por oficio DGC/DCC/1319/2007, el Agente del Ministerio Público Federal, designado para intervenir en el presente asunto, expuso su parecer en el sentido de que sí existe la contradicción de criterios y que para individualizar la pena sí deben tomarse en consideración los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del inculpado, no así para determinar su culpabilidad.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Cuarto del Acuerdo 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto segundo, segundo párrafo y el punto tercero, fracción VI, del mismo Acuerdo, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter penal, cuya materia es competencia exclusiva de esta Primera Sala.


SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO.- Las consideraciones de las ejecutorias que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


1. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 2110/2006, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, precisó:


SEXTO.- Por otro lado, en suplencia de la queja en términos del artículo 76 bis fracción II de la Ley de Amparo, respecto a las sanciones impuestas al aquí quejoso ***********, respecto al tipo básico de robo CUATRO AÑOS NUEVE MESES DE PRISIÓN Y CUATROCIENTOS VEINTICINCO DÍAS DE MULTA, equivalentes a $19,227.00 (diecinueve mil doscientos veintisiete pesos), incrementándose con DOS AÑOS SEIS MESES DE CÁRCEL respecto a la calificativa de cometerse en contra de transeúnte, así como DOS AÑOS SEIS MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la agravante de violencia moral, y DOS AÑOS CUATRO MESES QUINCE DÍAS DE PRISIÓN Y DOSCIENTOS DOCE DÍAS MULTA, que equivalen a $9,590.88 (nueve mil quinientos noventa pesos con ochenta y ocho centavos) por la diversa de pandilla, para hacer un total de DOCE AÑOS UN MES QUINCE DÍAS DE PRISIÓN Y SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE DÍAS MULTA, equivalentes a $28,817.88 (veintiocho mil ochocientos diecisiete pesos con ochenta y ocho centavos), a razón de $45.24 (cuarenta y cinco pesos con veinticuatro centavos), que era el salario mínimo general vigente en la época y lugar de los hechos; este órgano de control constitucional considera que la Sala responsable al momento de realizar la individualización de la pena, hace una incorrecta aplicación del arbitrio judicial que le conceden los preceptos 71 y 72 del Código Penal vigente para el Distrito Federal, en cuanto al grado de culpabilidad asignado al sentenciado, como en seguida se colige.--- En efecto, para la individualización de la pena, la Sala responsable tomó en consideración las circunstancias exteriores de ejecución del delito cometido; además que la naturaleza de la acción desplegada por el sentenciado ***********, fue dolosa, esto es, conociendo las circunstancias del hecho típico quiso el resultado prohibido por la ley; que la magnitud del daño causado fue de mediana entidad, toda vez que el objeto del apoderamiento ilícito fue recuperado parcialmente; también refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos; y que entre el aquí quejoso y sus coacusados no existe vínculo de ninguna especie; así como las circunstancias peculiares de dicho sentenciado, al momento de los hechos, quien dijo ser de veintidós años de edad, estado civil unión libre, originario ***********, ocupación comerciante, instrucción escolar secundaria, con ingresos de quinientos pesos semanales, que tiene dos dependientes económicos, que no pertenece a ningún grupo indígena, que no tiene apodo, que no ingiere bebidas embriagantes, que no consume psicotrópicos, que no fuma cigarro comercial, que sí ha estado detenido anteriormente, esto, ante el Juez Décimo Séptimo Penal en el Distrito Federal, quien lo sentenció el diez de julio de dos mil dos, en la causa penal 92/01, por la comisión del delito de LESIONES EN PANDILLA, imponiéndole las penas de CINCO AÑOS, VEINTIDÓS DÍAS DE PRISIÓN Y MULTA DE MIL DOSCIENTOS PESOS, misma que fue confirmada por la Tercera Sala Penal para el Distrito Federal el quince de octubre de dos mil dos, y del estudio de personalidad se le determinó al sentenciado una capacidad criminal media, adaptabilidad social baja e índice de estado peligroso medio.--- Así, en base a lo anterior, la Sala responsable concluyó un grado de culpabilidad del sentenciada (sic) ‘mayor que la mínima menor que la media más cercana a la primera 1/8’, circunstancia que resulta incorrecta, toda vez que para determinar el grado de culpabilidad del acusado, no se debe tomar en consideración su comportamiento anterior ni el estudio de personalidad. --- Para arribar a tal aserto, es importante transcribir los numerales 71 y 72 aludidos, que a la letra dicen: --- ‘Artículo 71. En los casos en que este Código disponga penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres meses.- …’.--- ‘Artículo 72. El Juez, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en...

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