Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 77/2019)

Sentido del fallo15/05/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha15 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 295/2018))
Número de expediente77/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 77/2019

RECURRENTE: LUCINA RÍOS RIVERA




PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIO: N.R.S. CASTILLO

COLABORÓ: LORENA GUADALUPE VON AGUILAR



S U M A R I O



El Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Tamaulipas “1” le determinó a Lucina Ríos Rivera un crédito fiscal. Inconforme con tal determinación Lucina Ríos Rivera por propio derecho demandó la nulidad. Sobre dicha nulidad, resolvieron los Magistrados Integrantes de la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determinando reconocer la validez de la resolución impugnada. Inconforme con ese fallo, la quejosa, por su propio derecho, promovió demanda de amparo. Sobre éste, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito dictó sentencia negando el amparo a la quejosa. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que es materia de la presente sentencia.



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, en la sesión correspondiente al quince de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual, se resuelve el recurso de revisión 77/2019 interpuesto por la parte quejosa Lucina Ríos Rivera, por derecho propio, en contra de la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito de nueve de noviembre de dos mil dieciocho, dictada en el juicio de amparo directo **********.

  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos.1 El Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Tamaulipas “1”, mediante oficio **********, de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, le determinó a Lucina Ríos Rivera un crédito fiscal en cantidad de **********, por concepto de Impuesto sobre la Renta, Impuesto Empresarial a Tasa Única, Impuesto al Valor Agregado, recargos y multas; así como un reparto de utilidades por pagar a los trabajadores en cantidad de **********.


  1. Juicio de nulidad.2 Inconforme con tal determinación Lucina Ríos Rivera por propio derecho demandó la nulidad de dicha determinación, el tres de mayo de dos mil dieciséis.


  1. Dicha demanda de nulidad quedó radicada ante la Sala Regional del Golfo Norte con el expediente **********, siendo admitida a trámite por la magistrada instructora mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil dieciséis. Se tuvo como tercera interesada a MANUELA HERNÁNDEZ ALONSO y ordenó el emplazamiento respectivo para que dicha tercera compareciera a defender sus derechos en el plazo de ley.3


  1. Por diverso oficio 600-58-03-02-5-2016-2423 de seis de julio de dos mil dieciséis, la Administradora Desconcentrada Jurídica de Tamaulipas "1", en representación de la autoridad demandada, formuló su contestación a la demanda y promovió Incidente de Falsedad de Documentos con relación al escrito inicial de demanda.4


  1. Mediante acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, la Magistrada Instructora de la Sala Administrativa, tuvo por admitida la contestación de demanda y otorgó a la parte actora el plazo legal para presentar ampliación de demanda.5


  1. Por escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, la parte actora formuló su ampliación de demanda, la cual se tuvo por admitida mediante proveído de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, en el cual se le concedió a la autoridad demandada el plazo legal para presentar la contestación respectiva.6


  1. A través del auto de tres de octubre de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor admitió a trámite el incidente de falsedad de documentos. En proveído de dieciséis de octubre de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor tuvo precluido el plazo legal que tenía la tercera interesada para comparecer al juicio.7


  1. El diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, la demandante desahogó la vista respecto al incidente de falsedad de documentos, desahogo que se tuvo por admitido mediante auto de tres de abril de dos mil diecisiete.8


  1. A través del oficio 600-58-03-02-5-2016-3343, de veinte de octubre de dos mil dieciséis, presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, en la misma fecha, la representante de la autoridad demandada formuló su contestación a la ampliación de demanda, la cual se tuvo por admitida por acuerdo de seis de enero de dos mil diecisiete.9

  2. Mediante sentencia interlocutoria de seis de noviembre de dos mil diecisiete, la Sala Regional resolvió el incidente de falsedad de documentos promovido por la autoridad demandada, en el que declaró infundado dicho incidente y reconoció la autenticidad de la firma de Lucina Ríos Rivera, misma que calza en el escrito inicial de demanda.10


  1. El nueve de marzo de dos mil dieciocho, los Magistrados Integrantes de la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en esta ciudad, por mayoría de votos, dictaron resolución, en la que determinaron reconocer la validez de la resolución contenida en el oficio ********** de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, emitida por el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Tamaulipas “1” del Servicio de Administración Tributaria.


  1. Juicio de amparo directo.11 Inconforme con ese fallo, Lucina Ríos Rivera, por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo, la cual por razón de turno, tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, en donde se registró bajo el número **********.12


  1. Dicho tribunal dictó sentencia el nueve de noviembre de dos mil dieciocho negando el amparo al quejoso.13


  1. Recurso de revisión.14 Inconforme con dicha sentencia, el diez de diciembre de dos mil dieciocho, la parte quejosa interpuso recurso de revisión a través de su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.15 Dicho recurso fue interpuesto vía electrónica.

  2. Mediante auto de doce de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, tuvo por recibido el recurso de revisión, además de que ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.16


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.17 Por acuerdo de diez de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó asumir la competencia originaria para conocer del recurso de revisión; ordenó registrar el asunto con el número 77/2019; notificar a las autoridades responsables, así como al Agente del Ministerio Público para los efectos legales conducentes; y turnar el asunto al Ministro J.L.G.A.C., para su estudio, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento respectivo.18


  1. El Presidente de la Primera Sala acordó, mediante auto de trece de febrero de dos mil diecinueve, el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.19


II. OPORTUNIDAD


  1. De las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por lista a la quejosa el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, viernes treinta del mismo mes y año.


  1. De ahí que el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del lunes tres de diciembre al viernes catorce del mismo mes y año, descontándose de dicho plazo los días ocho y nueve de diciembre por ser sábados, domingos y días inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso electrónicamente por medio del sistema “MINTER”, el día diez de diciembre de dos mil dieciocho, resulta evidente que su presentación es oportuna.


III. LEGITIMACIÓN


  1. Del recurrente. Esta Primera Sala estima que el recurso de revisión principal, fue interpuesto por parte legitimada para ello, en tanto lo suscribe Reynaldo Carrazco Villarreal, autorizado legal en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo por la parte quejosa en el juicio de amparo, personalidad que le fue reconocida mediante auto de diez de mayo de dos mil dieciocho20, en términos amplios por el Tribunal Colegiado del conocimiento conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo.


IV. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de...

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