Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 257/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 367/2018))
Número de expediente257/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


amparo directo en revisión 257/2019.

QUEJOSO: *********** (SENTENCIADO).


MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo penal 257/2019, interpuesto en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo ***7/2018.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho (folio 15 del cuaderno de amparo), ante la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de Q.R., con sede en Cancún, ************ demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


  • Magistrado de la Novena Sala Especializada en Materia Penal Oral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., con residencia en Cancún.


Acto reclamado:


  • La sentencia dictada el ocho de mayo de dos mil dieciocho, dentro del toca penal **/2018.


  1. SEGUNDO. Derechos violados. Se estimaron violados los derechos contenidos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. TERCERO. Trámite y resolución del amparo directo. El seis de junio de dos mil dieciocho, la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito recibió la demanda de amparo y sus anexos, la que por razón de turno tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del referido circuito, cuyo Magistrado Presidente, por auto dictado el ocho del mismo mes y año la radicó y admitió como amparo directo penal ***/2018.


  1. Posteriormente, en proveído de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, en atención al oficio STCCNO/612/2018 el Magistrado en Funciones de Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, ordenó la remisión del presente asunto por encontrarse en el supuesto de los ciento treinta asuntos en trámite que debía enviar al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


  1. En auto de cinco de julio de dos mil dieciocho, el entonces Magistrado Presidente de este tribunal de amparo radicó y admitió a trámite la demanda de derechos fundamentales como expediente ***/2018 y se convalidaron las actuaciones del Primer Tribunal Colegiado de Circuito respecto al presente asunto.


  1. En sesión celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, el referido tribunal colegiado dictó sentencia, en la que resolvió negar el amparo1.


  1. CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del vigesimoséptimo Circuito2, remitido el tres de diciembre al Tercer Tribunal Colegiado del vigésimo séptimo circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión3.


  1. QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto veintiuno de enero de dos mil diecinueve4, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 257/2019, y lo admitió a trámite al estimar que la parte quejosa solicitó la interpretación del artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 369 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo que se relaciona con el tema: “Dictámenes Periciales. Su validez cuando no existe reglamentación en la materia pericial y no obligue a contar con título oficial.”


  1. En ese proveído se dispuso turnar el expediente al Ministro Luis María Morales y la radicación del asunto en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la que se encuentra adscrito.


  1. SEXTO. Trámite del recurso de revisión en la Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, por diverso acuerdo de quince de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto en la referida Sala y turnar los autos a la Ponencia del Ministro L.M.A.M..


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de A. en vigor y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


  1. El recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, le fue notificada por medio de lista a las partes el quince de noviembre de dos mil dieciocho, surtiendo efectos al día hábil siguiente, es decir, el dieciséis de noviembre del citado año, de conformidad con la fracción II del artículo 31 del mismo ordenamiento.


  1. De esa forma, el plazo de diez días que señala el artículo 86 citado, corrió del veintiuno de noviembre al cuatro de diciembre de dos mil dieciocho sin contar los días diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veinticuatro, veinticinco de noviembre y uno y dos de diciembre del propio año, por ser sábados y domingos e inhábiles, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo aplicable al presente recurso y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja cinco del presente cuaderno, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por la parte quejosa, en el juicio de amparo directo, por tanto, se encuentra legitimada para ejercer el presente medio de defensa.


  1. CUARTO. Aspectos necesarios para resolver el asunto. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por la recurrente.


  1. Demanda de amparo. La parte quejosa planteó, en esencia, lo siguiente:


    1. Alegó que la Sala responsable debió verificar la legal incorporación de la pericial de Amayrani Guadalupe Cetina Chan (representación fotográfica y lugar de los hechos) y el disco compacto en que J.G.M.G. basó su dictamen (impresión de imágenes contenidas en un disco compacto). En su opinión, la Sala responsable no debió tener esas pruebas por legalmente incorporadas, ya que, dice, la fiscalía no supo incorporar ese disco compacto al juicio.


    1. Adujo que la Sala responsable no debió darle alcance demostrativo a los testimonios de ************ y *********. Es así, dice, porque sus declaraciones presentan imprecisiones respecto del percance, en específico del punto de la colisión por alcance, ya que ambos testigos afirman que la bicicleta fue alcanzada en la llanta trasera y esa llanta no presenta daño alguno.


    1. Con base en ello expresa que, es una contradicción que pone en duda que esos testigos realmente hayan presenciado los hechos. Además, sostiene, al considerar que ello sólo es una ligera imprecisión que no afecta el fondo de las declaraciones, la responsable suple la deficiencia de la acusación, ya que a su parecer, correspondía a la fiscalía superar esa contradicción en el interrogatorio que hiciera a esos testigos.


    1. Agregó que el informe del agente del Policía Ministerial Yohe Alpuche Cruz, también contradice la teoría de la colisión por alcance, pues declaró que el camión que tuvo a la vista presentaba daños en la llanta delantera del lado derecho y tenía pintura roja.


    1. Alegó que la Sala responsable no debió darle alcance demostrativo a las periciales en materia de avalúo de daños y fotografía, y de criminalística de campo, fotografía y planimetría, de M.H.P.M., porque el aludido perito no demostró contar con título oficial en la materia de la especialidad requerida.


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