Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1136/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 553/2017))
Número de expediente1136/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1136/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: DIAMOND OFFSHORE SERVICES COMPANY



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

Secretario: raúl MENDIOLA p.

Elaboró: Ingrid Maleny Meraz Marrufo



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diez de julio de dos mil diecinueve, emite la siguiente


SENTENCIA:


En el recurso de reclamación 1136/2019 interpuesto por Diamond Offshore Services Company contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión **********.


ANTECEDENTES:


  1. Juicio de origen. Diamond Offshore Services Company demandó la nulidad de una resolución a través de la cual el Servicio de Administración Tributaria le determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, actualizaciones y recargos. Del asunto conoció la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (**********) la cual reconoció la validez del acto impugnado en razón que el artículo 32, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no le era aplicable ya que solo se dirigía a personas que hubieran pagado y encargado los viáticos o gastos de viaje a determinado personal, sin que la empresa hubiera hecho los que reportó.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme la actora promovió demanda de amparo directo, en la cual, entre otras cuestiones reclamó que el artículo 32, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta violaba el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el precepto 31, fracción IV constitucional, en tanto que limita la deducción de los gastos por conceptos de viáticos y gastos de viaje.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (DA-**********), donde en sesión de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve se emitió sentencia en el sentido de negar la protección solicitada.


  1. En relación con la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, determinó que el planteamiento estaba orientado a demostrar que se violaba el principio de proporcionalidad tributaria al no contemplar a las compañías con empleados o no contratar servicios profesionales.


  1. Y al respecto concluyó que el hecho de que no contemplara a las empresas extranjeras no quería decir que transgrediera aquel principio, ya que contemplaba los casos en los cuales no serán deducibles de impuestos los viáticos o gastos de viaje, por lo que no tenía que especificar cada una de la naturaleza de las empresas pues la ley parte de la premisa de generalidad. Máxime que la quejosa hacía depender el planteamiento de inconstitucionalidad de su situación particular frente a la norma y no una confronta del texto legal de la Constitución Federal.


  1. Recurso de revisión. Contra esa decisión, la quejosa interpuso revisión en la que justificó su procedencia en el hecho de que subsistía una cuestión propiamente constitucional, en relación con el artículo 32, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que el tribunal colegiado realizó una indebida interpretación de los principios tributarios.


  1. En auto de presidencia de ocho de abril de dos mil diecinueve, se radicó en el toca ********** del índice de este alto tribunal y se desechó al considerar que si bien subsistía una cuestión de constitucionalidad, no se satisfacía con el requisito de importancia y trascendencia.


  1. Recurso de reclamación. En su contra, la recurrente hizo valer recurso de reclamación que se tuvo por interpuesto y radicado en el toca 1136/2019 en acuerdo de presidencia de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve turnándose al M.E.M.M.I.L., el doce de junio siguiente esta sala se avocó a su conocimiento.


CONSIDERACIONES


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación1 interpuesto contra un acuerdo presidencial de trámite.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada pues se trata de la quejosa en el juicio de amparo directo de origen, quien además acude como afectada por la decisión de desechar la revisión intentada. En tanto que Mark Cargill Keener tiene reconocida su personalidad en este alto tribunal.2


  1. TERCERO. Oportunidad. El plazo de tres días para la presentación del recurso de reclamación transcurrió del lunes trece al miércoles quince de mayo de dos mil diecinueve,3 por lo que si el escrito de reclamación se depositó el día del término en este alto tribunal (folio 12 del toca RR-1136/2019), entonces resulta oportuno.4


  1. CUARTO. Agravios. En su escrito de reclamación, la recurrente aduce de manera substancial lo siguiente:


  • Que en el caso sí se reunieron los requisitos procesales para admitir el amparo directo en revisión en tanto que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el tribunal colegiado de circuito decidió que no resultaba necesario acudir al control de convencional ex officio.


  • La importancia y trascendencia del estudio reviste en que la limitación al acceso al derecho de deducción establecida en el numeral citado causa perjuicio para aquellas personas que por las características extraordinarias de sus operaciones de la circunstancia o de sus objetos sociales requieran efectuar gastos por conceptos de viajes a personas con las que no se cuenta con una relación de trabajo a pesar de que dichas erogaciones sí reúnan el requisito de estricta indispensabilidad.


  • El órgano colegiado decidió aplicar un concepto muy limitado del término estricta indispensabilidad, pero una resolución del alto tribunal relacionada con el tema sería de gran impacto para el sistema jurídico nacional.


  1. QUINTO. Decisión. Esta segunda sala considera que es infundado el recurso de reclamación que se hace valer, por lo cual debe confirmarse el auto de presidencia de ocho de abril de dos mil diecinueve (ADR-**********).


  1. De los autos se desprende que en la demanda de amparo la quejosa reclamó la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con motivo de que transgredía el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV constitucional al limitar la deducción de los gastos por conceptos de viáticos y gastos de viaje y refiriéndose a la equidad tributaria también.


  1. Ante tales argumentos, el tribunal colegiado determinó que el hecho de que el numeral no contemplara a las empresas extranjeras ello no quería decir que transgrediera en su perjuicio el principio de proporcionalidad, ya que contempla los casos en los cuales no serán deducibles de impuestos los viáticos o gastos de viaje, por lo que no se tiene que tener especificada cada una de la naturaleza de cada empresa puesto que la ley parte de la premisa de generalidad que la caracteriza.


  1. Aunado, se dijo también que la quejosa hacía depender el planteamiento de inconstitucionalidad de su situación particular frente a la norma y no una confronta del texto legal de la Constitución Federal.


  1. Ahora, si bien en la revisión la recurrente controvirtió las consideraciones relacionadas con el precepto constitucional, pues manifestó que se realizó una indebida interpretación del principio de proporcionalidad y equidad tributaria para decidir sobre su regulación, lo cierto es que omitió realizar agravios para impugnar el señalamiento relativo a que los argumentos de constitucionalidad los hizo depender de su situación particular, lo que es posible examinar de conformidad con el Punto Sexto del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno.


  1. En efecto, de los autos se...

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