Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2019 (IMPEDIMENTO 8/2019)

Sentido del fallo24/04/2019 1. SE CALIFICA DE LEGAL EL IMPEDIMENTO PLANTEADO, POR EL MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha24 Abril 2019
Número de expediente8/2019
Tipo de AsuntoIMPEDIMENTO
EmisorPRIMERA SALA


I Rectángulo 2 MPEDIMENTO 8/2019

IMPEDIMENTO 8/2019

PROMOVENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES





PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIO: N.R.S. CASTILLO

COLABORÓ: D.E.B.V.




s u m a r i o


Mediante escrito de once de febrero de dos mil diecinueve, el Ministro Luis María Aguilar Morales manifestó considerarse impedido para conocer del presente recurso de revisión, dado que, en su carácter de integrante del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, emitió la resolución que determinó la anulación del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito, que constituye el acto reclamado en el presente recurso de revisión administrativa.



C U E S T I O N A R I O


¿Debe calificarse de legal el impedimento que plantea el Ministro Luis María Aguilar Morales para conocer de la revisión administrativa 103/2018?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al impedimento número 8/2019 planteado por el Ministro Luis María Aguilar Morales para conocer de la revisión administrativa 103/2018.

I. ANTECEDENTES


  1. Recurso de revisión administrativa1. Por escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede del Consejo de la Judicatura Federal en la Ciudad de México, J.A.R.R. interpuso recurso de revisión administrativa en contra de las siguientes autoridades:


  1. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

  2. La Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal

  3. El Instituto de la Judicatura Federal.

  4. Los integrantes del Comité Académico del Instituto de la Judicatura Federal.

  5. Los integrantes del Comité Técnico del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito.


Los actos impugnados son los siguientes:


  1. El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de Juez de Distrito, mediante concursos internos de oposición, publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de octubre de dos mil diecisiete.

  2. La Convocatoria al Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito.

  3. La determinación dictada en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho, por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que declaró la anulación del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito.

  4. La notificación de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación, relativa a la determinación de catorce de febrero de dos mil dieciocho, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. En su escrito, el recurrente alega que el informe emitido por parte del Consejo de la Judicatura Federal, en el que decidió anular el Vigésimo Octavo Concurso para la Designación de Jueces de Distrito con sede en la Ciudad de México, por una supuesta venta de reactivos, le causa agravio en su calidad de aspirante seleccionado a la segunda etapa de dicho concurso; lo que viola en su perjuicio el principio de certeza jurídica y exacta aplicación de la ley, así como los derechos a la dignidad humana y al honor, reconocidos en el artículo 1º Constitucional, por lo que la anulación del concurso de manera unilateral resulta un acto de autoridad que debe ser revisada por esta Suprema Corte de Justicia so pena de dejarlo en estado de indefensión.


  1. Primeramente, solicita que, en observancia al principio de recurso efectivo, se decrete una medida cautelar que le deje concluir el procedimiento de selección, aunque se postergue la selección final de vencedores, pues sustentándose en la apariencia del buen derecho, el suscrito ya había pasado a la segunda etapa del concurso.


  1. El recurrente considera que la determinación del Consejo violenta esencialmente los siguientes derechos:


  • Libre desarrollo de la personalidad: por permitir que las conductas de otros produzcan efectos jurídicos en el desarrollo de su proyecto de vida profesional.

  • Legalidad: por violación al principio de taxatividad, así como de seguridad jurídica, por la inexistencia de supuestos de nulidad.

  • Audiencia previa: por ser la anulación un acto que restringe de manera definitiva el derecho a seguir en el concurso de jueces, sin mediar audiencia del suscrito.

  • Fundamentación: al no citar en el comunicado del Diario Oficial y de Comunicación Social del Consejo artículo alguno que prevea la hipótesis de nulidad invocada.

  • Motivación: porque el Comunicado publicado en twitter del Consejo, al basarse en probabilidades de sustracción ilegal de preguntas, sin indicar circunstancias objetivad de tiempo y lugar.

  • Principio de presunción de inocencia: porque ante la ambigüedad del Comunicado, se ha prestado a interpretaciones que han calificado no sólo al suscrito sino a todo el Poder Judicial de la Federación, como tramposos o corruptos.

  • Proporcionalidad: al ser la anulación una decisión desmedida considerando que el propio Consejo indició que de una investigación preliminar se afirmó la obtención de reactivos, empero, sin tener datos objetivos algunos o dar mayor detalle al recurrente de si ello impacta en su resultado obtenido.


  1. El recurrente ahonda en que de la presunción de legalidad del acto que aprobó a los sustentantes que pasaron a la segunda etapa, es patente que la declaratoria debía surtir todos sus efectos en tanto no se declare la nulidad por causas atribuibles a cada uno, pues la probable conducta ilegal de otro no tiene vínculo con él ni debería tener consecuencias en su esfera jurídica, sin que haya un dato que vincule la investigación con su resultado aprobatorio, a lo que es desproporcional que con base en una causa general de apreciación subjetiva se afecten resultados individualizados, en violación del principio de proporcionalidad.


  1. Finalmente, argumenta que la nulidad declarada por el Consejo es una pena trascendental de las prohibidas por el artículo 22 constitucional, ya que al no existir vinculación entre hecho y consecuencia de la nulidad como medida de afectación directa de los derechos humanos del recurrente, es una respuesta ante un hecho ilícito que trasciende a su esfera jurídica sin que haya sido motivada por su conducta.


  1. Recepción2. El seis de marzo de dos mil dieciocho, dada la imposibilidad para conocer del asunto del entonces presidente de esta Suprema Corte de Justicia L.M.A.M., el Ministro José Ramón Cossío Díaz, en su calidad de decano, admitió a trámite el asunto y lo radicó con el número 103/2018.


  1. En este auto de Presidencia, se precisó que no habría lugar para conceder la medida cautelar solicitada, ya que la no interrupción de los efectos de la resolución recurrida no afecta la eficacia del recurso de revisión administrativa hecha valer por el recurrente ni implica la privación de sus derechos fundamentales, pues no impide el acceso a este medio de defensa ni tampoco daría lugar a que resulte ineficaz, pues de resultar fundado se aplicaría la etapa correspondiente y se realizaría la declaratoria de vencedores respectiva. Asimismo, el P. en funciones señaló que del párrafo noveno del artículo 100 constitucional se advierte que esta Corte únicamente está facultada para resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, mas no para dictar medidas cautelares sobre las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Posteriormente, ordenó que se diera vista a los otros aspirantes del concurso presentado por la posibilidad de que tuvieran intereses contrarios a los del recurrente; desechó las pruebas ofrecidas por el recurrente; tuvo por recibido el informe brindado por la Magistrada Rosa Elena González Tirado en su carácter de representante del Consejo de la Judicatura Federal; y ordenó el turno del asunto a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..

  2. Posteriormente, el once de diciembre siguiente, la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal certificó que el Ministro Luis María Aguilar Morales se encontraba imposibilitado para tramitar el presente expediente, en virtud de los artículos 14, fracción I, y 85, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es el representante legal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, sin perjuicio que se formule el impedimento correspondiente3.


II. TRÁMITE


  1. El ocho de enero de dos mil diecinueve, el P. de esta Primera Sala ordenó avocarse al conocimiento del asunto y toda vez que el presente asunto se encontraba radicado bajo la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L., quien fue designado P. de este Alto Tribunal, con...

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