Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 563/2019)

Sentido del fallo19/06/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha19 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 142/2018))
Número de expediente563/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 563/2019, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G.M.

COLABORÓ: SOFÍA M. JIMÉNEZ LORANCA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diecinueve de junio de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.

SR. MINISTRO


V I S T O S, los autos para resolver el recurso de reclamación 563/2019, interpuesto por ********** contra el acuerdo de Presidencia de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, dictado en el amparo directo en revisión **********.


R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Juicio de amparo directo. **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo en contra de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil diez, dictada en el toca penal **********, por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


2. De dicha demanda conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que la admitió y la registró con el número de expediente ********** y, seguidos los trámites procesales correspondientes, el diecisiete de enero de dos mil diecinueve, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa1.

3. SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión, el que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


4. Por auto de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, el P. de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión ********** y lo desechó por improcedente2.


5. TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme con el anterior desechamiento, por escrito presentado el trece de marzo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurrente interpuso el presente recurso.


6. En proveído de catorce siguiente, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró con el número de expediente 563/2019, ordenó turnar el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales y el envío de los autos a esta Primera Sala.


7. Por acuerdo de quince de abril de dos mil diecinueve, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó que dicho órgano se avocara al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


8. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1043 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el P. de esta Suprema Corte.


9. SEGUNDO. Legitimación. El quejoso ********** está legitimado para promover el presente recurso de reclamación, en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo.


10. TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la citada Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó personalmente a la parte recurrente el ocho de marzo de dos mil diecinueve5, dicha notificación surtió efectos al día hábil posterior, esto fue el once siguiente.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del doce al catorce de marzo de dos mil diecinueve.


  1. El escrito de agravios se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de marzo de dos mil diecinueve, por lo que su presentación fue oportuna.

11. CUARTO. Auto recurrido. El acuerdo emitido por el P. de este Alto Tribunal el veintidós de febrero de dos mil diecinueve, por el que desechó el recurso de revisión ********** en virtud de que, del análisis de las constancias de autos, advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni tampoco se realizó una interpretación directa de los antes referidos por parte del tribunal colegiado del conocimiento, por lo que el P. de esta Suprema Corte concluyó que no se surtieron los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II6, de la Ley de Amparo, así como 10, fracción III7, y 21, fracción III, inciso a)8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión.


12. Lo anterior, sin que pasara inadvertido que en su escrito de agravios la parte quejosa manifestó que el tribunal colegiado, si bien, declaró que la detención decretada por la hipótesis de caso urgente era ilegal y, en consecuencia, declaró nulas las pruebas directamente vinculadas con dicho actuar del representante social, consideró que tal circunstancia era insuficiente para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, en virtud de que con anterioridad a la detención del quejoso, los hechos delictivos ya se habían hecho del conocimiento de la autoridad investigadora.


13. Sin embargo, el P. de este Alto Tribunal consideró que dichos argumentos no actualizan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que no subsiste un problema propiamente de constitucionalidad, en virtud de que las violaciones a diversos derechos fundamentales planteadas derivan de supuestos vicios en la valoración de pruebas, interpretación y aplicación del marco jurídico correspondiente. Además, si bien en el presente asunto surge el tema de detención por caso urgente, que ha sido considerado de constitucionalidad por la Primera Sala de esta Suprema Corte, dicho tema no constituye un planteamiento que haga procedente el recurso de revisión, toda vez que el tribunal colegiado retomó los precedentes y criterios emitidos por este Alto Tribunal al respecto, aplicando correctamente los lineamientos al caso concreto, por lo que la argumentación empleada por éste no involucró la interpretación directa de la Constitución Federal. En consecuencia, al tratarse de la simple aplicación de criterios emitidos por esta Suprema Corte, no subsiste ninguna cuestión propiamente de constitucionalidad.


14. QUINTO. Agravios. La parte recurrente señaló como agravios:


Se violan en mi perjuicio el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que (sic) la resolución impugnada se alteraron los hechos narrados por la única testigo de cargo que se presentó a la diligencia de reconstrucción de los hechos (sic) Tomar en cuenta las declaraciones de la testigo FALSA en forma aislada […]

Es algo completamente anticonstitucional (sic) creerle a un testigo de cargo singular y no a un cúmulo probatorio mayor […]

De esta forma se violentaron las formalidades esenciales del procedimiento, al existir por parte de la autoridad responsable ordenadora fundamentalmente, un inadecuado juicio de tratamiento y valoración de las pruebas y con la cual (sic) se trasgredieron los principios reguladores en la valoración de la prueba; lo que sin duda se traduce en una grave violación de mis derechos humanos, a la justicia penal plena y a las garantías constitucionales que en materia penal poseo, que son LEGALIDAD, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD JURÍDICA […]

Se hace patente la inconstitucionalidad de la sentencia, en la cual se da por acreditado el cuerpo del delito y responsabilidad penal del suscrito ********** en el delito de **********, principalmente con la prueba testimonial de ********** y de **********; medios de prueba que en sus diversos deposados incluyen contenido declarativo falso y contradictorio, en sí mismo como testimonio individual y en función de los demás testimonios de supuesto de (sic) cargo y medios de prueba existentes en la causa, alejados totalmente del amor natural filial, LÓGICA y sobretodo (sic) legal por lo tanto anticonstitucional (sic).

Por lo que con la sentencia dictada en mi contra se han cometido violaciones a mis derechos humanos tutelados en el artículo 1° de nuestra Constitución y garantías constitucionales que en materia penal poseo, en virtud de que las pruebas fueron valoradas de manera sumamente arbitraria y contraviniendo lo mandatado por el artículo 20 constitucional, que ordena que la valoración de las pruebas deberá realizarse de manera libre y lógica, razonadamente razonadas (sic) y en función de una verdadera aplicación de la justicia. […]

De igual forma, el máximo constitucional citado apunta que el objeto del proceso penal es el debido y, agrego, constitucional esclarecimiento de los hechos; por ello mismo, cabe mencionar que el juez debe realizar una correcta valoración de las pruebas y de todo lo actuado para llegar a la verdad histórica de los hechos; esto es, tratar de conocer en la medida de...

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