Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 70/2019)

Sentido del fallo19/06/2019 1. NO EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO PRECISADO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha19 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 338/2018 (RELACIONADO CON EL A.R.- 336/2018),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A.- 743/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 79/2019))
Número de expediente70/2019
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorPRIMERA SALA

CRectángulo 5 Rectángulo 5 ONFLICTO COMPETENCIAL 70/2019

conflicto competencial 70/2019

suscitado entre EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministro PONENTE: jorge mario pardo rebolledo

SECRETARIO: alejandro castañón ramírez





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecinueve de junio de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos del conflicto competencial 70/2019, suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado, ambos del Décimoquinto Circuito, para no conocer del amparo en revisión ********** interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto ********** por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes.


11 de mayo de 2018.


Juicio amparo indirecto. **********, promovió demanda de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos siguientes:

Autoridades responsables:

  • Magistrados de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, como autoridad ordenadora.

  • Juez Noveno de Primera Instancia de lo Civil, con residencia en la ciudad de Tijuana, Baja California, en su carácter de autoridad ejecutora.

Actos reclamados:

  • De los magistrados integrantes de la referida Segunda Sala, la sentencia de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, dictada dentro del toca civil **********, con motivo de la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada **********, hoy **********, dentro del juicio sumario civil con número de expediente ********** radicada en el índice del Juzgado Noveno de lo Civil de Tijuana, Baja California.


  • Del Juez Noveno de Primera Instancia de lo Civil, el acatamiento de la sentencia antes señalada.

15 de mayo de 2018

Se admitió a trámite la demanda bajo el número **********, y se tuvo como tercero interesada a **********, hoy **********.

7 de septiembre de 2018

Sentencia del juicio de amparo. El Juez de Distrito concedió el amparo a quejoso **********para los efectos precisados en la propia sentencia.

5 de octubre de 2018

Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, **********. (tercero interesada) interpuso recurso de revisión, mismo que fue registrado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo con el número **********.

24 de enero de 2019

Declaración de incompetencia. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito determinó carecer de competencia legal para conocer del recurso de revisión, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con lo dispuesto por la fracción III, del Artículo 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma y adiciona el similar, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, en relación con el funcionamiento de las oficinas de correspondencia común, en atención a que el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, conoció y resolvió previamente los amparos directos **********y **********, promovidos por ********** contra las sentencias de nueve de diciembre del dos mil catorce y quince de diciembre del dos mil quince, dictada en el toca civil **********del índice de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, derivadas del expediente de origen **********del índice del Juzgado Noveno de lo Civil, con sede en esa ciudad y en el caso, la sentencia recurrida analizaba actos derivados del referido expediente **********.

14 de febrero de 2019

  1. Rechazo de competencia declinada. El recurso se turnó al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, donde fue registrada con el número de expediente **********; y el Pleno de dicho órgano se declaró incompetente ya que para actualizar el supuesto previsto en el artículo 46, fracción III, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura es necesario que del medio de impugnación del que se tuvo conocimiento previo (amparo concedido) derive una nueva demanda de amparo indirecto en la que se reclame el acto emitido por el cumplimiento a la ejecutoria; por lo cual dado que los asuntos previos de los cuales conoció el tribunal colegiado fueron dos diversos juicios de amparo en la vía directa, no se surte la regla de conocimiento previo, aun cuando deriven del mismo expediente **********.

20 de febrero de 2019

Remisión de autos a la Suprema Corte. Recibido de nueva cuenta el asunto en el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito se ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal.

28 de febrero de 2019

Admisión y turno. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el conflicto competencial, ordenó su registro con el número **********y lo turnó al M.J.M.P.R..

20 de marzo de 2019

El Presidente de la Primera Sala ordenó el avocamiento de la misma al asunto y enviar el expediente al Ministro designado como ponente, a fin de que diera cuenta con el proyecto de resolución respectivo.


II. COMPETENCIA


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos quinto y octavo; y 106 de la Constitución Federal; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 46, párrafo tercero, de la Ley de A. vigente, en relación con el punto tercero del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, al versar sobre un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de revisión interpuesto en un juicio de amparo indirecto, derivado de un juicio ordinario mercantil.


III. INEXISTENCIA


A juicio de esta Primera Sala, no existe conflicto competencial que deba ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia, en términos del artículo 106 constitucional, el cual prevé:


Art. 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal”.


De ese precepto se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para resolver los conflictos que se susciten entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, por estimar que “con arreglo a la ley” no son competentes para conocer de algún asunto en materia de amparo, lo que implica que las cuestiones de competencia entre autoridades judiciales son el reflejo de sus atributos de jurisdicción e imperio.


Así, la Suprema Corte sólo puede ejercer la facultad decisoria a que alude el artículo 106 constitucional, cuando le es sometido a su consideración un punto concreto de jurisdicción del que los tribunales contendientes se declararon incompetentes, pero sobre el que podrían tener jurisdicción por razón de materia, territorio y grado, conceptos que se definen a continuación:


Materia. Es el criterio que se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa, es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso. De modo que la materia es la que se atribuye de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo, pues debido a la creciente necesidad de especialización por parte del juzgador, la tarea judicial se reparte con base en este criterio, por lo que se establecen órganos juzgadores que conocen de materia civil, familiar, laboral, penal, agraria, fiscal, constitucional, etcétera.


Territorio. Este es el ámbito espacial, dentro del cual el...

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