Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-01-2011 ( INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1116/2010 )

Fecha12 Enero 2011
Número de expediente 1116/2010
Tipo de Asunto INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Emisor PRIMERA SALA
Sentencia en primera instancia DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1117/2009 (14931/2009))
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 404/2008


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1116/2010

incidente de inejecución de sentencia 1116/2010.

Derivado del juicio de amparo **********.

Incidentista: **********.



ministro ponente: arturo zaldÍvar lelo de larrea.

secretaria: ydalia pérez fernández ceja.



Vo. Bo. Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día doce de enero de dos mil once.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el once de febrero de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales en el Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


Junta Especial Número Ocho Bis de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


ACTO RECLAMADO:


El laudo de fecha nueve de enero de dos mil nueve, dictado en el expediente laboral número **********, por la autoridad señalada como responsable.

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 123, apartado “A”, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes que estimó pertinentes, señaló como tercero perjudicado al Instituto Mexicano del Seguro Social y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al cual por razón de turno le tocó conocer de la demanda de garantías, mediante acuerdo de uno de octubre de dos mil nueve, ordenó el registro y la formación del expediente **********.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de doce de marzo de dos mil diez, cuya sentencia fue terminada de engrosar el veintidós del citado mes y año1, el Tribunal Colegiado de conocimiento determinó conceder la protección constitucional, para el efecto de que la responsable realizara los siguientes actos:


  1. Deje insubsistente el laudo impugnado en la materia del presente juicio.

  2. Dicte otro en que determine que el salario para el pago de la prima de antigüedad, se debe integrar con los conceptos 32 y 33, referentes a los estímulos de puntualidad y asistencia.

  3. Determine que los incrementos que se demandan en relación con la pensión que ya le fue otorgada y reconocida, con fundamento en lo previsto en el artículo 24 del régimen de jubilaciones y pensiones, no son accesorios a la acción de revaluación de la incapacidad permanente parcial, y en consecuencia proceda a su estudio.


CUARTO. Mediante acuerdos seis de abril, seis y treinta y uno de mayo de dos mil diez, el Tribunal Colegiado del conocimiento requirió a la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, así como al P. de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y al S. del Trabajo y Previsión Social, estos últimos como superiores jerárquicos, para que dentro del término de veinticuatro horas, informaran respecto del cumplimiento dado a la ejecutoria de mérito, apercibida que de no hacerlo se procedería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Mediante oficio de treinta y uno de mayo de dos mil diez, el P. de la junta responsable, adjuntó copia certificada del laudo de veintinueve de abril de dos mil diez2, dictado por los representantes que integran la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en cumplimiento a la sentencia de amparo **********, en la que consideró:


  1. Dejar insubsistente el laudo de nueve de enero de dos mil nueve.

  2. Dictar otro en el que determinó que los conceptos 32 y 33, relativos a los estímulos de puntualidad y asistencia integran el salario para efectos del pago de la prima de antigüedad.

  3. Determinar que los incrementos que se demandan en relación con la pensión que ya le fue otorgada y reconocida, no son accesorios a la acción de revaluación de la incapacidad permanente parcial.


A lo anterior, mediante auto de veintinueve de junio de dos mil diez3 el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, acordó que la responsable no dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo, ya que respecto a los incrementos que se demandan en relación con la pensión que ya le fue otorgada y reconocida, la junta responsable no realizó su estudio, a fin de determinar si efectivamente correspondía al actor el pago del incremento a la pensión del 6.5%.


Seguido de lo anterior, por acuerdos de catorce de julio, veintitrés de agosto, y veinte de septiembre de dos mil diez, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó requerir nuevamente a la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, así como al P. de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y al S. del Trabajo y Previsión Social, para que dieran cumplimiento a la ejecutoria de amparo, apercibiéndolas que en caso de no hacerlo, se continuaría con el procedimiento a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo.


SEXTO. Ante la contumacia mostrada por la autoridad responsable y de sus superiores jerárquicos, el Tribunal Colegiado del conocimiento hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y mediante proveído de trece de octubre de dos mil diez, determinó remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SÉPTIMO. En proveído de veintiséis de octubre de dos mil diez, el P. de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente incidente de inejecución de sentencia, con el número 1116/2010, y turnarlo al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para que formulara el proyecto y ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala, para la realización del trámite respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001; puntos cuarto, sexto (párrafo primero) y noveno del Acuerdo General Plenario 12/2009, por tratarse de un incidente de inejecución de sentencia en el que no procede aplicar la sanción prevista en el artículo constitucional citado.


SEGUNDO.- Es procedente la devolución de los autos al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, toda vez que para que este Alto Tribunal determine si es excusable o inexcusable el incumplimiento de la ejecutoria de amparo, deben agotarse todas las gestiones necesarias para que las autoridades den cumplimiento a la resolución pronunciada en el juicio de garantías.


Antes de explicar por qué se arribó a esta conclusión, es necesario señalar que conforme a lo establecido por la Constitución Federal, la Ley de Amparo y el Acuerdo General 12/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procedimiento para el cumplimiento de las sentencias de amparo, es el siguiente:


1. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, una vez que la sentencia de amparo ha causado ejecutoria, la autoridad judicial debe requerir a las autoridades responsables, para que realicen los actos tendentes al cumplimiento de la misma, lo que deberán informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la ejecutoria.


2. En caso de que las autoridades responsables, no acrediten que está cumplida o que se encuentra en vías de ejecución, la autoridad judicial deberá requerir al superior inmediato de la autoridad responsable para que la obligue a cumplir sin demora la sentencia. En caso de que la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Si el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.


3. Si persiste la omisión, el J. de Distrito debe remitir las constancias al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, con la finalidad de que éste requiera nuevamente a las autoridades responsables, así como a las diversas que se estimen vinculadas a su cumplimiento con copia a sus superiores jerárquicos, para que, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del proveído que demuestren ante el Juzgado de Distrito y ante el propio Tribunal, el acatamiento de la ejecutoria o expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento a la sentencia, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución en la que se aplique lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución...

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