Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-08-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 1002/2018)

Sentido del fallo21/08/2019 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha21 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1691/2017),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 199/2018))
Número de expediente1002/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 1002/2018

QUEJOSa Y RECURRENTE ADHESIVA: graciela andrea corza rábago

recurrenteS: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y junta directiva del instituto de seguridad social para las fuerzas armadas mexicanas



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: MARIANA EUGENIA SANTOS VARGAS


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 1002/2018, interpuesto por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos contra la sentencia terminada de engrosar el treinta de abril de dos mil dieciocho por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México en el juicio de amparo indirecto 1691/2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos. M.C.D., padre de la quejosa G.A.C.R., fue miembro activo al servicio de las Fuerzas Armadas Mexicanas durante cuarenta y siete años. Obtuvo el beneficio de retiro en mil novecientos ochenta y cuatro con el grado de General de División Diplomado de Estado Mayor con las respectivas prestaciones de seguridad social previstas tanto en el artículo 19 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas abrogada de mil novecientos setenta y seis, como en el diverso numeral 18, fracción I, de la legislación vigente. Falleció el primero de junio de dos mil diecisiete a los noventa y seis años de edad.

  2. La quejosa, hija del militar fallecido, solicitó la pensión por supervivencia por escrito presentado el ocho de junio de dos mil diecisiete ante la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (en adelante ISSFAM), quien se la negó por exceder la edad límite prevista en el artículo 38, fracción I, de la ley relativa.

  3. Demanda de amparo. Inconforme, la quejosa promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y los actos que a continuación se sintetizan:1

Autoridades responsables:

  1. Junta Directiva del ISSFAM

  2. Congreso de la Unión

  3. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos


Actos reclamados:


De la autoridad señalada en primer término reclamó a) el oficio de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete mediante el cual se le negó el beneficio de pensión, así como b) la resolución de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho dictada en el recurso de reconsideración, en la cual se reiteró la negativa de otorgarle la pensión2.


De las demás autoridades reclamó la iniciativa, discusión, aprobación, sanción y promulgación del artículo 38, fracción I, de la Ley del ISSFAM.

  1. En su demanda adujo que se dedicó al cuidado de su padre a partir de la fecha en la que éste se retiró de las fuerzas armadas, razón por la cual nunca contrajo matrimonio ni realizó trabajo remunerado alguno. Sostuvo que tal situación le generó un estado de dependencia económica que demostraba anualmente con información testimonial ante el ISSFAM para efecto de acceder al Servicio Médico Militar. Manifestó que dicha dependencia se intensificó debido a su edad avanzada –al presentar la demanda tenía cincuenta y ocho años– y su nula experiencia laboral, lo cual le dificultaba conseguir un empleo y, consecuentemente, ser autosuficiente. En sus conceptos de violación la quejosa alegó, esencialmente:

  1. Derecho a la igualdad formal. El artículo 38, fracción I, de la Ley del ISSFAM violaba su derecho fundamental de igualdad en su dimensión formal establecer un trato diferenciado injustificado entre los padres e hijos de militares fallecidos, imponiendo a estos últimos mayores requisitos para acceder a la pensión respectiva pues mientras que a los primeros únicamente se les pedía que fueran dependientes económicos del acaecido, a los hijos se les exigía adicionalmente: a) ser menores de edad o, siendo mayores de edad, demostrar no haber contraído matrimonio o establecido una relación de concubinato; b) comprobar cada año el certificado de estudios correspondientes, y c) no contar con más de veinticinco años de edad.

La medida legislativa resultaba en una privación absoluta del derecho a la seguridad social a los hijos de militares mayores de veinticinco años que no tuvieran alguna discapacidad o incapacidad para trabajar. Apuntó que ésta no era idónea para alcanzar la finalidad perseguida, aunado a que pudieron haberse establecido alternativas legislativas menos invasivas al derecho fundamental de acceso a la seguridad social.

  1. Derecho a la igualdad sustantiva. El artículo 38, fracción I, de la Ley del ISSFAM violaba su derecho fundamental de igualdad en su dimensión sustantiva, ya que generaba una discriminación por resultado al no contemplar como beneficiarios de la pensión por fallecimiento a las personas que siendo hijos de militares fueran mayores de veinticinco años, estuvieran en una situación de dependencia económica y una falta de autosuficiencia, a pesar de no estar imposibilitados físicamente o estar incapacitados para trabajar. Alegó que ella se encontraba en esta situación dado que se dedicó toda su vida al cuidado de su padre por lo que no tenía experiencia laboral alguna y, además, por su edad avanzada se le dificultaba la posibilidad de encontrar un trabajo.

  2. Derecho a la seguridad social. La norma reclamada violaba el derecho previsto en los artículos 4° y 123, apartado B, constitucionales, ya que imponía una medida restrictiva desproporcional al beneficio que pretendía obtener, contraviniendo además el principio de progresividad.

  3. Derechos a la dignidad humana, la memoria y a la reciprocidad. La restricción contenida en la norma impugnada violaba el principio de reciprocidad que debe existir entre el Estado y los militares y sus familias, aunado a que desconoce la memoria de la entrega y el servicio de los militares y sus hijos a la carrera marcial, lo cual generó una afectación en la dignidad de la quejosa.

  4. Derecho a la seguridad jurídica. El acto de aplicación fue omiso en considerar que la quejosa acreditó la dependencia económica respecto de su padre, ya que tenía acceso a los servicios médicos prestados por el ISSFAM lo que sólo podía acontecer de haber demostrado dicha dependencia en términos del artículo 144 en relación con el diverso 159 de la ley del instituto3.

Junto con la demanda de amparo acompañó la cédula de identificación expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional y por el ISSFAM, con la cual acreditó que era derechohabiente de éste, con el número de registro **********, la cual se encontraba vigente al momento de presentar su solicitud. Adujo que la expedición de la credencial presumía la existencia de dependencia económica respecto a su padre.

  1. Legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia. La resolución de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, dictada en el recurso de reconsideración, violaba los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales. La autoridad responsable determinó que en el acuse de recibo de la notificación de seis de diciembre de dos mil diecisiete, la quejosa interpuso el recurso de reconsideración establecido en el artículo 198 de la Ley del ISSFAM en contra de la determinación de veintitrés de agosto de la misma anualidad, por el simple hecho de asentar la siguiente manifestación: “En el entendido de que cuento con 15 días hábiles para pronunciarme respecto a la citada resolución”. Alegó que indebidamente se tuvo por interpuesto el recurso porque: i) lo escrito a puño y letra y la firma eran de una persona diversa a la quejosa, que no estaba legitimada para interponerlo, y ii) de tal manifestación no se desprendía la intención de la quejosa de interponer recurso alguno, pues únicamente se plasmó que se tenía conocimiento del plazo para inconformarse.

  1. Sentencia dictada por el juzgado de distrito. Se concedió la protección constitucional para efecto de que la autoridad responsable:

a) Dejara insubsistente la resolución de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho;

b) No aplicara a la quejosa lo dispuesto en el artículo 38, fracción I, de la Ley del ISSFAM en el caso concreto y en lo futuro, y

c) Dejara insubsistente el acto de aplicación del precepto reclamado (resolución de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete) y en su lugar emitiera una nueva en la que resolviera con plenitud de arbitrio sobre la prerrogativa solicitada, tomando en cuenta que la edad no era impedimento para conceder la pensión a los hijos de militares fallecidos.

  1. En primer lugar, el juzgado de distrito determinó que la manifestación asentada en el acuse de la notificación de la resolución de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete por una persona no identificada era insuficiente para estimar que la quejosa interpuso el recurso de reconsideración, dado que no existió voluntad expresa de ésta en ese sentido; por tanto, consideró que era posible abordar el estudio de los demás actos reclamados, ya que al no haberlo interpuesto, no podía estimarse que la resolución primigenia hubiera sido sustituida procesalmente por la subsecuente.

  2. Posteriormente consideró que la norma impugnada era inconstitucional en virtud de que...

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