Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1294/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 134/2018))
Número de expediente1294/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1294/2018


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1294/2018

derivado del amparo directo en revisión 3618/2018

QUEJOSO y recurrente: F.H.S.




ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ

SECRETARIo AUXILIAR: PABLO RAÚL GARCÍA REYES



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.



V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el diecinueve de junio de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Felipe Hernández Sánchez, interpuso recurso de reclamación contra el proveído de cinco de los mismos mes y año, dictado por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del amparo directo en revisión 3618/2018, a través del cual desechó ese medio de defensa.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintidós de junio siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación de mérito, bajo el toca número 1294/2018, y que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de diez de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El referido medio de impugnación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de mérito fue interpuesto por persona legitimada para tal efecto.3


CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor, ya que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


QUINTO Antecedentes. En principio resulta oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes que informan el presente asunto, que son los siguientes:


  1. Demanda. El tres de diciembre de dos mil ocho, Felipe Hernández Sánchez demandó de Pilotos y Comandantes de Vuelo de México, sociedad civil y ABC Aerolíneas, sociedad anónima de capital variable, su reinstalación en el puesto que desempeñaba como Comandante Capitán Piloto Aviador, el pago de salarios caídos y otras prestaciones derivadas, con motivo de un despido injustificado aducido.


  1. Laudo. El siete de septiembre de dos mil diecisiete, la Junta Especial Número Tres Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo en el expediente 0766/2008, que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- En cumplimiento de la Ejecutoria del Amparo Directo D.T.- 372/2017 (Relacionado con el 373/2017) y de la Ejecutoria del Amparo Directo DT.- 373/2017 (Relacionado con el 372/2017), emitidas por el H. Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, en sesión celebrada el 07 de agosto del 2017, (f.622-682 y 684-746), se deja insubsistente el laudo dictado por esta H. Junta, de fecha 24 de enero del 2017 (f.596-615) y en su lugar se dicta la presente resolución.


SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de sus prestaciones reclamadas y la demandada justificó parcialmente sus excepciones y defensas opuestas.


TERCERO.- Se condena a P. y Comandantes de Vuelo de México, S.C., y ABC Aerolíneas, S.A. de C.V., de manera solidaria y/o mancomunada al pago a favor del C.F.H.S., de la cantidad de $********** (**********) salvo error u omisión de carácter aritmético; por concepto de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcionales por el período del 11 de abril al 14 de octubre del 2008; autorizándose a la demandada a llevar a cabo la retención de los impuestos legales correspondientes, ya que las normas legales son de orden público y se deben cumplir; y se condena a la parte demandada al otorgamiento de las condiciones de trabajo, en términos del artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo y de conformidad con los motivos y fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.


CUARTO.- Se absuelve a P. y Comandantes de Vuelo de México, S.C., y ABC Aerolíneas, S.A. de C.V., (Interjet) del cumplimiento y/o pago de la acción principal de reinstalación y de su accesoria salarios vencidos, así como de las demás prestaciones extralegales que reclama (no establecidas en la Ley Federal de Trabajo, como el bono de productividad, fondo de ahorro, ayuda de transporte, tiempo extraordinario, etc., y en los términos que asevera) mediante su escrito inicial de demanda de fecha 28 de noviembre del 2008, (f.1-5) y presentado ante la Oficialía de partes Común de Juntas Especiales el 03 de diciembre del 2008, folio número 267892 (f.1vta.); Así como su escrito de modificaciones y ampliaciones sustanciales a su escrito inicial de demanda de fecha 14 de enero del 2010, (fs. 38-51); y de conformidad con los motivos y fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.” (Fojas 795 vuelta y 796 vuelta)”.


  1. Amparo. En contra de dicha determinación, el actor Felipe Hernández Sánchez, promovió demanda de amparo directo, la cual fue admitida por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por auto de doce de febrero de dos mil dieciocho y registrada con el expediente 134/2018.


En su demanda, formuló los siguientes conceptos de violación:


  • La junta responsable siguió parcialmente los lineamientos establecidos en la ejecutoria dictada dentro del DT 786/2016 por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dado que sí existe relación de trabajo entre el quejoso y las morales demandadas.


  • Resultaba ilegal la determinación de la Junta de absolver a las demandadas de reinstalar al trabajador y pagar sus salarios caídos, pues de las constancias se apreciaba que la existencia de la relación fue de carácter laboral.


  • La junta responsable al analizar el artículo 237 de la Ley Federal del Trabajo y examinar el material probatorio, determinó que el actor no acreditó lo referido en la fracción II, al no conservar en vigor licencias, pasaportes, visas y documentos que requieran legalmente para el desempeño de su trabajo, lo cual sí acreditó plenamente, ya que al momento en que fue despedido estaba vigente y no se le despidió por ese motivo además de que las demandadas no opusieron excepciones y defensas en ese aspecto.


  • Agregó que siempre había tenido vigentes sus documentos, como se podía apreciar de las documentales anexas a su demanda de amparo.


  • La junta indicó que no se podía reinstalar al trabajador, pues del informe que rindió la Secretaría de Comunicaciones y Transportes señaló que su licencia había vencido, lo que resultaba incorrecto, pues de haber sido así, las demandadas no lo hubieran dejado volar hasta antes de la fecha de su despido.


  • No resultaba aplicable el artículo 243 de la Ley Federal del Trabajo en relación a la suspensión temporal, pues eso aplicaba cuando el trabajador está en activo.


  • Aun cuando no tuviera licencia por edad, no le sería imputable, pues el juicio tardó más de nueve años y podría otorgársele un trabajo similar.


  • Se debía analizar correctamente el salario, ya que la empresa negó la relación de trabajo de mala fe, además de que no cobró sus prestaciones legales consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.


  • La junta determinó absolver a las demandadas del pago de prestaciones extralegales, siendo que el trabajador se basó en el contrato colectivo de trabajo que fue aceptado por las demandadas y ofrecido como prueba.


  • Resultaba procedente condenar a las demandadas a las cuarenta horas semanales extra que laboró.


  1. Sentencia. El veintiséis de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado, de acuerdo con las...

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