Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3810/2018)

Sentido del fallo29/05/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 224/2017))
Número de expediente3810/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3810/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE PRINCIPAL: **********

TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIA: Z.G.M.P.

PROYECTÓ: L.G.T. ESTRADA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:



SENTENCIA:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3810/2018, interpuesto por ********** autorizado de la parte quejosa (ahora recurrente principal) en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, contra la sentencia dictada el cuatro de mayo de dos mil dieciocho emitida por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo administrativo ********** (antes **********).


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil quince, **********, en representación de **********, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio **********, de veinticuatro de agosto de dos mil quince, emitido por el Administrador Local Jurídico del Sur del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, por el que resuelve el recurso de revocación **********, en el sentido de confirmar la diversa resolución número **********, de veintisiete de marzo de dos mil quince, emitida por la Administración Local de Auditoria Fiscal del Sur del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, por medio de la cual, se determinó a cargo de la quejosa (ahora recurrente principal) un crédito fiscal por la cantidad total de $********** (**********), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto Empresarial a Tasa Única, Impuesto al Valor Agregado, recargos y multas, por el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez; así como un reparto de utilidades por pagar en cantidad de $********** (**********), por el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.


Mediante resolución de uno de junio de dos mil diecisiete, la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, reconoció la validez de las resoluciones impugnadas (fojas 765 a 802 del juicio natural).

  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. En contra de la anterior resolución, la actora (ahora quejosa y recurrente principal) promovió amparo directo, en el que respecto al tema de constitucionalidad de las normas impugnadas hizo valer los siguientes argumentos:


  • Inconstitucionalidad de los artículos 46, fracción IV y 63, del Código Fiscal de la Federación al violar las garantías de legalidad, seguridad jurídica y audiencia previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales porque el primero de los numerales no establece que la última acta parcial deberá notificarse personalmente al contribuyente y con un citatorio previo, aún y cuando la misma se otorga un plazo de veinte días y el segundo de los numerales citados porque no concede al contribuyente un plazo de quince días contado a partir de la fecha en que le den a conocer información proporcionada por un tercero distinto a una autoridad administrativa y manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, no solamente cuando sea información proporcionada por autoridades pues dicha situación deja en estado de indefensión al contribuyente.


  • Inconstitucionalidad de los artículos 44, fracción II, 46, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, por estimar que durante la tramitación de un acto de molestia como lo son, las visitas domiciliarias se pueda arribar a determinaciones que incidan en el patrimonio del gobernado sin que para ello, dicha determinación le sea hecha de su conocimiento.


  • También consideró que el artículo 51, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional por contravenir el derecho humano y garantía constitucional a la seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Carta Magna, dado que permite que las autoridades fiscales incurran en arbitrariedades en perjuicio del gobernado, pues permite que los actos que sean emitidos por éstas no estén debidamente fundados y motivados en cuanto a su competencia.


  • Se dolió de la inconstitucionalidad del artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta por contravenir el derecho a la proporcionalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que no obstante que los contribuyentes cuenten con cantidades erogadas a fin de lograr su objeto social, las mismas no serán deducibles y, por ende tributarán atendiendo a una capacidad contributiva ajena a la que realmente tienen.


  • Finalmente, tilda de inconstitucionales los artículos 8, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y los artículos 17-A, 21 y 76 del Código Fiscal de la Federación, por transgredir el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, pues a fin de determinar el crédito fiscal, los numerales reclamados permiten que dos impuestos que son complementarios, sean actualizados, se determinen recargos y multas, con lo que, se le establece al contribuyente una doble obligación o imposición, lo que atenta contra su verdadera capacidad contributiva, que incluso debe recordarse que los accesorios (recargos y multas) son una sanción por incumplimiento, por lo que resulta desproporcional que se sancione dos veces a un contribuyente por la omisión en el pago de impuestos complementarios.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito, negó el amparo y protección de la Justicia Federal, respecto a los temas de constitucionalidad sostuvo las siguientes consideraciones:



  • Por lo que hace a la fracción I, del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señaló que no satisface el segundo requisito de procedencia para analizar la constitucionalidad de dicho numeral, ya que la decisión de la Sala responsable tiene sustento en la fracción VI, del artículo 32 y no en la fracción I, del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues su cita e interpretación en la sentencia reclamada no generaba un perjuicio a la parte quejosa.


  • Respecto al artículo 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación adujo que la Segunda Sala de este Alto Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 146/2007, de rubro siguiente: “VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN IV, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NOTIFICACIÓN FORMAL Y MATERIAL DE LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999).”, ya había interpretado dicho precepto legal, concluyendo que la última acta parcial no requiere de notificación formal y material al contribuyente, ya que no constituye un acto privativo, sino una oportunidad para que aclare los hechos, omisiones o información que consigna, por lo que, no se rige por el derecho fundamental de audiencia.


  • No queda inadvertido que la parte quejosa (ahora recurrente principal) también cuestionó la fracción VI del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, sin embargo, del análisis de su causa de pedir se advierte que utiliza los mismo argumentos para evidenciar la inconstitucionalidad de esta norma, los cuales han sido desestimados, por lo que realizar el examen correspondiente a nada práctico llevaría, máxime que la regulación contenida en esa disposición se ocupa del levantamiento del acta final de visita y no de la última acta parcial.


  • Por otra parte, en relación a las fracciones II del artículo 44 y IV del artículo 46, ambos del Código Fiscal de la Federación, señaló que dichos preceptos legales prevén diversas reglas, derechos y obligaciones tratándose de las visitas domiciliarias que practica la autoridad fiscal, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, sin hacer alusión a la determinación de adeudos en su contra ni actuación alguna que le impida defenderse, inclusive, la última porción citada prevé su derecho a desvirtuar los hechos u omisiones circunstanciados en las actas parciales o bien, regularizar el cumplimiento de sus obligaciones hacendarias; por lo tanto, el problema de inconstitucionalidad que se propone, es distinto a las hipótesis y circunstancias que regulan las normas que componen dichas porciones legislativas, por lo que, al ser ajeno a su contenido de abstracción, erige un impedimento para avocarse al análisis correspondiente.


  • Con relación al artículo 63 del Código Fiscal de la Federación refirió que esta disposición contiene la obligación de las autoridades fiscales, de otorgar al contribuyente un plazo de quince días, para manifestarse sobre la información que se alleguen de otras autoridades pero no respecto de aquella proveniente de tercero, es decir personas distintas al contribuyente; sin embargo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR