Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2012 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3046/2012 )

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Emisor SEGUNDA SALA
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente 3046/2012
Fecha07 Noviembre 2012
Sentencia en primera instancia QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 199/2012, RELACIONADO CON EL D.T. 198/2012)

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3046/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3046/2012

Q. y recurrente: ***********.



ministra ponente: margarita beatriz luna ramoS.

secretario: fausto Gorbea ortiz.



Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de noviembre de dos mil doce.


Cotejó:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado ante la responsable, **********, por conducto de su Director, **********, promovió demanda de amparo en contra del acto que reclamó de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en la ciudad de Mexicali, Baja California, consistente en el laudo de tres de noviembre de dos mil once, dictado en el expediente laboral número **********.


De la demanda correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, quien la registró con el número ********** Y, en sesión plenaria celebrada el treinta de agosto de dos mil doce, emitió sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la junta responsable dejara sin efecto el laudo impugnado y en su lugar dictara otro en el que acatara lo resuelto en el diverso juicio de amparo relacionado **********, así como en el referido juicio **********, del que emana la sentencia hoy recurrida.


SEGUNDO. En desacuerdo con la anterior resolución, **********, interpuso recurso de revisión. En su oportunidad, el Tribunal Colegiado del conocimiento remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, informando que la sentencia impugnada no contiene decisión sobre constitucionalidad de leyes.


TERCERO. Por acuerdo de ocho de octubre de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el asunto con el número 3046/2012, así como admitirlo y turnarlo a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en acuerdo de quince siguiente, el expediente quedó radicado en esta Segunda Sala; y en el mismo proveído se ordenó su turno a la ponencia de la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal no formuló pedimento.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; en relación con los Puntos Primero, fracción I, inciso a) y Segundo, fracción IV del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia de trabajo, especialidad de esta Sala, en el que no será necesario emitir un criterio de importancia y trascendencia que amerite la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. De las constancias de autos se advierte que el recurso de revisión se interpuso oportunamente, es decir, dentro del término legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Ello es así porque la sentencia impugnada se notificó a la parte recurrente, por medio de lista, el viernes siete de septiembre de dos mil doce, por lo que esa notificación surtió sus efectos el lunes diez siguiente, y el término legal de diez días transcurrió del once al veinticinco de septiembre de dos mil doce; descontándose de dicho cómputo los días catorce; quince y dieciséis; veintidós y veintitrés, todos del mes y año en cita, por ser inhábiles, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo.


Luego, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante el Tribunal del conocimiento el veinticinco de septiembre de dos mil doce, es claro que su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Estudio de procedencia de la revisión. La naturaleza jurídica del amparo directo en revisión exige que, antes de examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, se verifique si se cumplen, o no, los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.


Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…).”

Artículo 83. Procede el recurso de revisión:

(…)

V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. (…).”

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

(…)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; (…).”

Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


(…)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:

a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y (…).”


Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, emitió el Acuerdo General número 5/1999, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, el cual en lo conducente se reproduce:


PRIMERO. Procedencia.

I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:


a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.


Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR