Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 959/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha28 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 627/2015 EXPEDIENTE AUXILIAR 758/2015))
Número de expediente959/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


Rectángulo 1 RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 959/2016 [21]

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 959/2016.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARiA:

guadalupe de la paz varela domínguez.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.


Cotejó.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el seis de mayo de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de trece de marzo de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Doce, en el expediente laboral **********.


El quejoso consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado a Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción y **********; y, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien registró el expediente con el número ********** y, por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil quince, la admitió a trámite.


Por su parte, **********, por conducto de su apoderado legal, promovió demanda de amparo adhesiva, la cual se admitió mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil quince.


Posteriormente, en atención al oficio STCCNO/219/2015 de nueve de febrero de dos mil quince, emitido por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal Colegiado ordenó el envío de los autos al Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región; y, en sesión de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que concedió el amparo principal y negó el adhesivo.


Las consideraciones relativas a la concesión de la protección constitucional son las siguientes:


(…).

NOVENO. ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO PRINCIPAL.

En una parte del primer concepto de violación, el quejoso afirma, en esencia, que las determinaciones del laudo reclamado no son claras, precisas, ni congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio natural, porque la responsable no analizó lo relativo al pago de la cantidad **********, por concepto de ‘prima de seguro’ ya que de autos se acredita que se encontraba asegurado con la Institución **********, de acuerdo con las pólizas números ********** y **********.

Al respecto, el quejoso invoca las tesis siguientes: ‘LAUDO INCONGRUENTE, POR PLANTEAR INCORRECTAMENTE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA’, ‘LAUDO INCONGRUENTE, SI ALTERA LA LITIS Y OMITE RESOLVER SOBRE TODOS LOS PUNTOS DE LA CONTROVERSIA’ y ‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ANALIZAR LAS OFRECIDAS POR LAS PARTES ES VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 840, FRACCIÓN IV Y 841 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO’.

Dicho argumento es fundado, en virtud de que la responsable omitió pronunciarse de manera fundada, motivada y congruente, respecto de las prestaciones reclamadas a **********.

Los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, establecen lo siguiente.

Artículo 841’. (Se transcribe).

Artículo 842’. (Se transcribe).

De los artículos transcritos se aprecia que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, en los que se apreciarán los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero se expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, además deben de ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio.

En este caso, el actor demandó de ********** el pago y cumplimiento de la póliza **********, con número de certificado **********, contratado por el **********, a favor del actor **********, por la cantidad de **********, así como los daños y perjuicios que se le ocasionaran por la negativa de cubrir el seguro contratado; tal como se advierte de lo siguiente:

(Se transcribe).

De la lectura del laudo reclamado, transcrito en el considerando quinto de esta ejecutoria, se obtiene que la responsable se pronunció respecto de las prestaciones reclamadas a las diversas demandadas Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, de las cuales absolvió.

Sin embargo, la responsable omitió hacer un pronunciamiento congruente, fundado y motivado respecto de lo reclamado a **********, pues, se limitó a señalar que no quedó acreditado el vínculo laboral entre el actor y la institución de seguros demandada, sin que al efecto expresara las consideraciones mediante las cuales determinara si las prestaciones reclamadas a la citada persona moral eran procedentes o no, pero bajo la óptica narrada en los hechos de la demanda, de los que no se desprende que el actor hubiere señalado que tuvo alguna relación de trabajo con **********, y que por esa razón le reclamara el pago de alguna prestación, sino que es claro que la demanda y prestación enderezada en contra de la mencionada compañía de seguros, tienen como causa jurigénica la póliza de seguro que ésta extendió en favor de **********, derivado del estado de invalidez total y permanente en que el operario afirma se encontraba; ello, al contratar ese seguro que su patrón (Petróleos Mexicanos y PEMEX exploración y producción) le descontaba.

Por tanto, la omisión de la responsable de pronunciarse de modo congruente respecto de las prestaciones reclamadas a **********, consistentes en el pago y cumplimiento de la póliza **********, con número de certificado **********, contratado por el **********, a favor del actor **********, por la cantidad de **********, así como los daños y perjuicios que se le ocasionen por la negativa de cubrir dicha cantidad; se actualiza una transgresión a lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en perjuicio del trabajador, aquí quejoso, ya que la junta laboral está obligada a examinar todas y cada una de las manifestaciones contenidas tanto en la demanda como en su contestación, ampliación, modificación, réplica y contrarréplica, sin embargo, en el caso no lo hizo, dado que, como se dijo, sólo se ocupó de las prestaciones reclamadas a las diversas demandadas Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción.

Al respecto, se comparte la jurisprudencia siguiente:

(Se transcribe).

LAUDOS. DEBEN SER CONGRUENTES CON LO EXPUESTO EN LA DEMANDA, CONTESTACIÓN, AMPLIACIÓN, MODIFICACIÓN, RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA’. (Se transcribe).

En una diversa porción del primer concepto de violación, el quejoso aduce que (sic) laudo reclamado es incongruente, ya que la responsable, por una parte, niega valor probatorio a las documentales marcadas con los números 7, 8, 9, 10 y 11, ofrecidas en el escrito de treinta de enero de dos mil doce (fojas 162 a 173 del expediente laboral), no obstante que en acuerdos de doce de mayo y veinticuatro de noviembre de dos mil catorce (fojas 535 y 594), fueron perfeccionadas las documentales marcadas en los citados números, proceder que trascendió al resultado del fondo de la resolución.

Lo anterior es fundado.

Cierto, del análisis del laudo reclamado se advierte que al hacer la valoración de las referidas probanzas, la responsable determinó lo siguiente:

(Se transcribe).

De la anterior reproducción se obtiene que a las pruebas ofrecidas por el actor, ahora quejoso principal, marcadas con los números 7, 8, 9 incisos a) y b), 10, y 11, la responsable les negó valor probatorio al no haber sido perfeccionadas.

Sin embargo, dicha determinación es incongruente, en virtud de que mediante acuerdos de doce de mayo y veinticuatro de noviembre de dos mil catorce (fojas 535 y 594), la Junta del conocimiento las tuvo por perfeccionadas con motivo de los apercibimientos efectuados a las demandadas Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción y **********, al no exhibir los documentos que tenían obligación de conservar.

Por tanto, se actualiza una transgresión a lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en perjuicio del trabajador, aquí quejoso, ya que la junta responsable debió otorgar valor probatorio a las pruebas ofrecidas por el actor, marcadas con los números 7, 8, 9, 10, y 11, consistentes en: tarjetas de trabajo expedidas al actor, copia del memorando de 22 de abril de 2010 ********** (Dictamen Con Una Incapacidad Permanente), copia del oficio de fecha 22 de octubre de 2010, ********** (notificación de jubilación e inclusión de...

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