Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 275/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha10 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 232/2018))
Número de expediente275/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 275/2019.

QUEJOSa y RECURRENTE: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..

SECRETARIa:

montserrat torres contreras.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a diez de julio de dos mil diecinueve.



S E N T E N C I A



Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión citado al rubro, interpuesto por **********, por conducto de su representante legal, contra la sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


A N T E C E D E N T E S.


Juicio de origen. **********, promovió juicio de nulidad contra la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco “2”, del Servicio de Administración Tributaria, de la que demandó la nulidad de la resolución negativa ficta configurada por la omisión de dar respuesta a la solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado correspondiente a diciembre de dos mil doce en cantidad de $**********1 pesos.


El juicio de nulidad se registró con el expediente **********, del índice de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que mediante sentencia de nueve de mayo de dos mil dieciocho, determinó que la actora no probó su acción y reconoció la validez de la resolución impugnada.


Amparo y concepto de violación. No estando conforme, la actora promovió el juicio de amparo directo **********, del que correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y en el concepto de violación relacionado con aspectos de constitucionalidad de leyes, manifestó esencialmente, lo siguiente:


Primero. Que el quinto párrafo, del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional porque no contiene un plazo para que la autoridad valore las pruebas que se le aporten y dé a conocer a las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo tercero de ese numeral, el resultado de su evaluación, lo que es contrario a los derechos reconocidos en los preceptos 14 y 16 constitucionales, pues con ello se deja a los particulares en estado de indefensión e inseguridad jurídica.

Agrega, que el hecho de que la regla I.1.5 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, establezca un plazo para que la autoridad fiscal resuelva si el contribuyente acreditó que efectivamente adquirió los bienes o servicios que amparan dichos comprobantes, contraviene los principios de reserva de ley, subordinación jerárquica y seguridad jurídica en relación con el artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación, en tanto rebasa lo dispuesto en la citada norma y el procedimiento al que hace referencia el numeral de mérito, no puede ser alterado o modificado a través de una R. de M.F.; máxime que el legislador no hizo una remisión expresa a ésta.



Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento, negó la protección constitucional, al considerar que el precepto impugnado no infringe el artículo 16 constitucional, porque la regla I.1.5 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, sí establece el plazo para que la autoridad valore las pruebas y dé a conocer el resultado de su evaluación, lo que no resulta violatorio de los principios de reserva de ley, subordinación jerárquica, ni seguridad jurídica.


Lo anterior en razón de que la regla en que se establece el plazo con el que cuenta la autoridad fiscal para resolver si el contribuyente acreditó que efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan los comprobantes expedidos por los contribuyentes incluidos en el listado definitivo a que se refiere el tercer párrafo, del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación, tiene como propósito la aplicación eficiente de tal precepto por parte de la autoridad fiscal, al fijarle un plazo de resolución, que en modo alguno aborda algún aspecto relacionado con las contribuciones directamente que deba ser normado en un acto formal y materialmente legislativo, ni tampoco va más allá de lo establecido en el numeral impugnado.


Por lo que, la regla de que se trata no viola el principio de seguridad jurídica, ni algún derecho derivado de los artículos 1 y 16 constitucionales.


Amparo directo en revisión y agravio. Dicha determinación es la que se combate en el amparo directo en revisión que nos ocupa, en el que se hacen valer los siguientes agravios:


  • Primero. Que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una indebida interpretación del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación, con base en la cual negó el amparo, lo que le causa agravio a la recurrente, dado que el resolutor soslayó que el procedimiento previsto en el artículo impugnado infringe el derecho de audiencia, porque la notificación que ahí se ordena no permite establecer que el gobernado a quien se dirige tendrá conocimiento de su contenido y así pueda estar en posibilidad de apersonarse a defender sus derechos.

  • Que el precepto cuestionado impone a quienes están en los supuestos ahí previstos la obligación de consultar en forma permanente las publicaciones con el propósito de saber si algún contribuyente que le prestó servicios o del que adquirió bienes, se encuentra en el listado definitivo a que se refiere el tercer párrafo del numeral impugnado, a fin de estar en aptitud de ejercer su derecho de defensa y acreditar que realmente adquirieron los bienes o recibieron los servicios amparados por esos comprobantes.

  • Que el precepto combatido no establece un procedimiento para desvirtuar ante la propia autoridad que emitió la resolución presuntiva; que tampoco prevé el plazo para valorar las pruebas con las que los terceros puedan acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes o bien para que corrijan su situación fiscal.

  • Que tampoco se establece el plazo para que se dé a conocer el resultado de la valoración de pruebas y defensas, lo que provoca que se deje al tercero en estado de indefensión, ante la imposibilidad de conocer los términos concretos en que el procedimiento se lleva a cabo.

  • Que la R.I.1.5 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, altera el procedimiento previsto en el artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación, porque prevé la posibilidad de que la autoridad realice un requerimiento al contribuyente, determine el plazo en que éste se debe cumplir, las consecuencias, así como el plazo con el que cuenta la autoridad para determinar si el causante en realidad acreditó que adquirió los bienes o recibió los servicios amparados por dichos comprobantes; empero, tales aspectos no están contenidos en la porción normativa del artículo cuestionado; máxime que éste tampoco hace una remisión expresa a la citada R., motivo por el cual es inconstitucional.

  • Segundo. Que el Tribunal Colegiado del conocimiento no analizó lo realmente planteado en la demanda de amparo, respecto a que el artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación es inconvencional, dado que incumple con la obligación del Estado Mexicano relativa a tutelar los derechos de los gobernados a través del debido proceso que garantice un efectivo acceso a la justicia, motivo por el cual, dicho órgano colegiado estaba obligado a realizar un control ex officio, dado que el precepto cuestionado va en contra de estándares internacionales de derechos humanos.

  • Que el artículo impugnado debía establecer que el procedimiento ahí regulado debe ser resuelto por una autoridad independiente e imparcial de la que lo instauró.



CONSIDERANDO QUE:


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer del recurso que nos ocupa, con fundamento en los artículos 107, fracción IX2, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo3; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20135.


El recurso se presentó oportunamente y por parte legitimada6.


Puntualizado lo anterior, cabe precisar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II7, de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se advierte que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la...

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