Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 3721/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 2/2018))
Número de expediente3721/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3721/2018.


QUEJOSO Y recurrente: **********

ministro PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: URSULA VIANEY GÓMEZ PÉREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de febrero de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.

Señor Ministro



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Hechos1. **********, en su carácter de P. Especial de la Quinta Junta Especial de la local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J., no dio cumplimiento a la sentencia de amparo del juicio **********, dictada por el Juez Sexto de Distrito en Materias Administrativa y del Trabajo en el Estado de J., dentro del término que establece el artículo 192 de la Ley de Amparo, pues incurrió en demora injustificada, valiéndose de evasivas y procedimientos ilegales, como auspiciar la omisión de llevar a cabo las notificaciones inherentes en el juicio natural a efecto de dar celeridad al procedimiento laboral.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes2:


Por los hechos anteriores, el veintiocho de julio de dos mil diecisiete, el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de J., dictó sentencia en la que consideró al quejoso penalmente responsable de la comisión del delito de incumplimiento de una sentencia de amparo, por lo que le impuso la pena, entre otras, de cinco años de prisión y cien días multa.


Inconforme el sentenciado interpuso recurso de apelación, que fue del conocimiento de Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, y mediante sentencia de seis de diciembre de dos mil diecisiete, dentro del toca penal **********, confirmó la sentencia de primer grado.


En contra de lo anterior el sentenciado promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., el cual fue resuelto en sesión de doce de abril de dos mil dieciocho, negando el amparo solicitado.

El once de mayo de dos mil dieciocho, fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, J., el






recurso de revisión interpuesto por los defensores particulares del quejoso contra la citada sentencia de amparo, mismo del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en la materia y circuito señalado, el cual ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El catorce de junio de dos mil dieciocho, el P. de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 3721/2018; admitió dicho recurso pues del análisis de las constancias de autos se advierte que desde la demanda de amparo (ampliación) se planteó la inconstitucionalidad en forma genérica del Código Federal de Procedimientos Penales y en la sentencia recurrida se declararon infundados los conceptos de violación relativos; y turnó el expediente para su estudio al Ministro A.Z.L. de L..

El uno de octubre de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L., a fin de elaborar la resolución condigna.


TERCERO. Returno. Por acuerdo del diez de enero de dos mil diecinueve, se ordenó returnar los autos para la tramitación y/o elaboración del proyecto de resolución respectivo, al Ministro Luis María Aguilar Morales quien, por determinación del Tribunal Pleno, quedó adscrito a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en lugar del M.A.Z.L. de L., con motivo de su designación como P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa debe examinarse si la interposición del recurso de revisión se realizó oportunamente.

El recurso de revisión hecho valer por fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el arábigo 863 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al autorizado del quejoso, el veintisiete de abril de dos mil dieciocho, surtió efectos el día hábil siguiente, por lo que el plazo de diez días corrió del dos al quince de mayo de dos mil dieciocho, por no contarse los días uno, cinco, seis, doce y trece de mayo del mismo año, por ser inhábiles. Por tanto, si el escrito se presentó el once de mayo de dos mil dieciocho, el recurso fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo y su ampliación, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por la parte recurrente.


Demanda de amparo. El quejoso planteó en esencia lo siguiente:


1.- Señaló que se violó en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Federal, así como los numerales 8 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud de que, el juez de la causa penal no puede ser imparcial e independiente, en un procedimiento en el que la parte acusadora es la Suprema Corte, dado que ésta subordinado a ella como máxima autoridad judicial y administrativa del poder Judicial.


Argumentó, que el ejercicio de la acción penal le compete a la parte acusadora, en esencia al Ministerio Publico, pero si la Suprema Corte de Justicia de la Nación también tiene esta facultad para casos excepcionales, se suscita una antinomia jurídica, por lo que se vicia y se corrompe el procedimiento, impidiendo su imparcialidad.


Refirió, que está facultad de la Suprema Corte, implica una violación a las reglas esenciales del procedimiento, porque se ve afectada la división de las partes, lo que genera una inequidad procesal y un juicio injusto que se desenvuelve en un sistema inquisitivo.

Manifestó, que la constitución federal no prevé fundamento legal que establezca que se debe de prescindir del debido proceso y las garantías del procedimiento penal, en caso de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad contenida en la fracción I, del arábigo 107 constitucional, para inhabilitar y consignar ante un juez federal a la autoridad que incumple o no haga cumplir una sentencia de amparo.


En este tenor, refirió que la Suprema Corte no investigó, no inició una averiguación previa, ni le dio la oportunidad de defenderse antes de su consignación ante el Juez Federal, sólo se le otorgaron tres días hábiles para comprobar el acatamiento de la ejecutoria de amparo, pero, dicho plazo no es un tiempo razonable para defenderse.


De esta forma, refirió que su derecho a la igualdad procesal se vio trasgredido, pues el caudal probatorio del Ministerio público en la averiguación previa debió fungir como las pruebas que tendría que contradecir en el proceso, sin embargo, no se llevó a cabo una averiguación previa, y las pruebas que se consideraron para su consignación fueron desahogadas sin alguna formalidad y en un procedimiento distinto al penal.


En este contexto, invocó el principio pro persona con la finalidad de que la autoridad jurisdiccional interpretará a su favor, que no se respetaron las etapas del procedimiento penal, a causa de que, la Suprema Corte lo consignó con la inejecución de la sentencia de amparo, sin aportar alguna otra prueba. Trasgrediendo su derecho de audiencia, sus garantías de una defensa adecuada, incurriendo en violaciones procesales y vulnerando el principio de presunción de inocencia, pues la averiguación previa es una formalidad previa del





procedimiento, en la que se integran las bases para determinar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad.


En este tenor, manifestó, que la responsable lo dejó un estado de indefensión por una acusación inexistente, y que por lo tanto su consignación y el auto de formal prisión nació de la nada, pues el juez competente estructuró la resolución de término constitucional basada en la resolución del incidente de inejecución, y no en hechos facticos probatorios por la parte acusadora.


Señaló, que se violó en su perjuicio el derecho de igualdad procesal y ante la ley, y de contradicción, porque al tratarse de un delito especial contenido en la Ley de Amparo, le dieron un trato diferente que al resto de los imputados, puesto que no se llevó a cabo una averiguación previa, no se respetó el derecho de audiencia, y su consignación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR