Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7121/2016)

Sentido del fallo05/07/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha05 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 629/2016 RELACIONADO CON EL A.D.- 630/2016))
Número de expediente7121/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7121/2016


Amparo directo en revisión 7121/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de julio de dos mil diecisiete



Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. **********, demandó en la vía civil sumaria de ********** (arrendataria) y de **********, también conocida como ********** (fiadora y obligada solidaria), la rescisión de un contrato de arrendamiento, el pago de las rentas generadas a partir del vencimiento del contrato aludido conforme a su actualización en términos del artículo 2143 bis del Código Civil del Estado de Jalisco1, la satisfacción del interés moratorio al tipo legal por cada pensión rentística no cubierta y los gastos y costas del juicio.


Del asunto conoció el Juez Sexto Civil del Primer Partido Judicial de ese Estado, con residencia en Zapopan, bajo el registro **********. Sustanciado el procedimiento, dicho órgano dictó sentencia definitiva el dieciséis de junio de dos mil quince, en la que determinó que la actora no acreditó los elementos de la acción de terminación por rescisión de contrato de arrendamiento fundada en la falta de pago de rentas; absolvió a las demandadas de cada prestación reclamada; y condenó a la actora a pagar a favor de las demandadas las costas generadas con motivo de la tramitación del juicio.


Inconformes, las partes interpusieron sendos recursos de apelación (**********), los que resolvió la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el uno de marzo de dos mil dieciséis, en el sentido de modificar el fallo respectivo en cuanto a que: i) la actora no demostró su acción de terminación de contrato por recisión al no constituirse en mora las demandadas conforme al artículo 2007 del Código Civil del Estado2, el cual es elemento indispensable de dicha acción; ii) la actora acreditó los elementos de la acción de pago sobre las rentas insolutas, cantidades que se regularán en ejecución de sentencia tomando bajo referencia el contrato de arrendamiento y el Impuesto al Valor Agregado; iii) condenó a las demandadas al pago de intereses moratorios que nacen a partir de que se les emplazó para comparecer al juicio conforme a la fracción V del artículo 270 del Código de Procedimientos Civiles del Estado3 y 1976 del Código Civil del Estado de Jalisco4; iv) absolvió a las demandadas sobre el pago de aumento de la renta mensual, al no estipularse la forma en que procedería, por lo que no existen bases legales; así como del pago de energía eléctrica, agua, teléfono al no ser procedente la acción de terminación de contrato por recisión; y de costas por esta instancia.


Tal resolución fue controvertida vía amparo directo por ambas litigantes, juicios que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito bajo los registros ********** y **********, el que pronunció sendas ejecutorias de tres de junio de dos mil dieciséis.


En el juicio de amparo ********** concedió el amparo a ********** (actora) al ser sustancialmente fundados los conceptos de violación de que la sala responsable resolvió contrario a derecho las prestaciones sobre aumento de renta mensual y pago de los servicios de energía eléctrica, agua y teléfono, contenidos en los incisos C) y E) de la demanda inicial.


Al respecto, de la primera prestación advirtió que se hizo depender del artículo 2143 bis, en relación con el 1976, ambos del Código Civil del Estado de Jalisco, es decir, se hizo derivar del texto expreso de la ley, lo que no atendió la sala responsable. Tal cuestión también se advierte en la diversa prestación, ya que esa obligación, según la demanda y lo pactado en la cláusula décimo primera del contrato base de la acción subsiste hasta en tanto se devuelva a la arrendadora materialmente la cosa arrendada; por lo que, si resultó improcedente la acción de rescisión ejercida y, por ende, la arrendataria continuará en el uso y goce del inmueble arrendado, entonces la sala responsable debe pronunciarse sobre la dejar o no a salvo los derechos de la actora respecto de dicha prestación.


Conforme a ello, estimó que la resolución reclamada viola el principio de claridad y congruencia que el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado prevé en relación con las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas en los numerales 14 y 16 constitucionales, y en reparo de ellas concedió el amparo para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y pronuncie otra en la que, una vez que deje firme lo que no fue materia de concesión, con plenitud de jurisdicción, de manera fundada y motivada se ocupe de los temas estimados ilegales, resolviendo enseguida conforme a derecho.


Por otro lado, en el diverso juicio **********, negó el amparo a ********** y **********, también conocida como **********, (demadadas) al ser inoperantes e infundados sus conceptos de violación.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable emitió nueva sentencia el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis en la que revocó el fallo definitivo dictado en el juicio natural, y respecto de las cuestiones vinculadas al fallo protector, esto es, en cuanto a aquellas prestaciones que conservó plenitud de jurisdicción, condenó a las demandadas al pago del aumento de renta mensual, conforme a los artículos 2143 bis5 y 1976 del Código Civil del Estado de Jalisco, a razón del 9% nueve por ciento anual, a partir de que concluyó el plazo contenido en el contrato de locación fundatorio, lo que se regulará en ejecución de sentencia; y, dejó a salvo los derechos de la arrendadora **********, respecto del reclamo de pago de energía eléctrica, agua y teléfono.



SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de tal resolución, el ocho de agosto de dos mil dieciséis ********** promovió juicio de amparo, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, bajo el registro **********, el que al estimarse relacionado con el diverso **********, se determinó que se resolverían conjuntamente.


Dicho órgano dictó sentencia el catorce de octubre de dos mil dieciséis, en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de dicha resolución, la quejosa, ********** interpuso recurso de revisión ante el tribunal colegiado del conocimiento, el cual se remitió a esta Suprema Corte mediante oficio de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis6.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en auto de siete de diciembre de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 7121/2016 y admitió el recurso de revisión, al advertir que en el presente asunto se planteó la inconstitucionalidad del artículo 2143 bis del Código Civil del Estado de Jalisco, en relación con el tema: “Desigualdad ante la ley entre arrendador y arrendatario respecto de la penalización del interés legal”.


Con base en ello, consideró que se surtía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que en atención al Acuerdo General Plenario 9/2015, admitió el recurso y ordenó radicarlo en la Primera Sala en virtud de su materia y lo turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Por auto de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en la cual se declararon inoperantes los conceptos de violación pertinentes; y que en los agravios materia de esta instancia se controvierte tal determinación en lo relativo a la inconstitucionalidad planteada del artículo 2143 bis del Código Civil del Estado de Jalisco.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia...

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