Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1063/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 726/2018))
Número de expediente1063/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1063/2019








RECURSO DE RECLAMACIÓN 1063/2019

derivado del amparo directo en revisión 2650/2019

recurrente: VÍCTOR SILVA CALVA




ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: BÁRBARA GÓMORA ARELLANO



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de julio de dos mil diecinueve.


V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito recibido el nueve de mayo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Víctor Silva Calva interpuso recurso de reclamación contra el proveído de veintitrés de abril del mismo año, dictado por el M.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del amparo directo en revisión 2650/2019, a través del cual desechó ese medio de defensa.


SEGUNDO. Por acuerdo de catorce de mayo de la misma anualidad, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación de mérito, bajo el toca número 1063/2019, y que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de once de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El referido medio de impugnación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de mérito fue interpuesto por persona legitimada para tal efecto.3


CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de A. en vigor, ya que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


QUINTO Antecedentes. En principio resulta oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes que informan el presente asunto, que son los siguientes:


1. Víctor Silva Calva, por su propio derecho, demandó al Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal (Ahora Ciudad de México) y/o al Director General Raúl Esquivel Carbajal y/o representante legal de dicho organismo Descentralizado de la Administración Pública del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:


A) La REINSTALACIÓN en el puesto denominado enlace administrativo "C", adscrito a la Dirección Administrativa del organismo demandado, en el cual realizaba labores consistentes en: recibir documentos turnados al suscrito por el Director Administrativo, con la instrucción de preparar propuesta de respuesta a oficios, tarjetas o informes, y devolver al Director Administrativo los proyectos de respuesta elaborados por el suscrito para que aquél los revisara y en su caso los firmara, puesto del cual fui despedido injustificadamente; con los incrementos de salario que correspondan al puesto en el momento en que se realice la reinstalación.---B) El pago de los SALARIOS VENCIDOS desde la fecha del despido, que fue el día 28 de febrero del año 2014, a razón del salario que corresponda en el momento que se realice el pago […]


2. El treinta de noviembre de dos mil diecisiete, la Junta Especial Número Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México dictó un laudo en el que condenó al Heroico Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal a reinstalar a Víctor Silva Calva y al pago de determinadas prestaciones.


3. En contra de dicha determinación, el actor Víctor Silva Calva promovió demanda de amparo directo misma que se registró bajo el número 726/2018 la cual se desechó mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciocho por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.




4. En desacuerdo, Víctor Silva Calva interpuso recurso de reclamación, el cual se radicó en el mismo tribunal y; posteriormente, el Pleno de ese órgano en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, lo declaró fundado.


En su demanda de amparo, manifestó, en esencia, lo siguiente.


  • Sostuvo que la responsable omitió notificarle legalmente el laudo de treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

  • Manifestó que la Junta laboral dictó un laudo violatorio de sus derechos humanos porque no condenó al pago de las cuotas obrero patronales al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

  • Consideró que la responsable de modo indebido condenó al demandado a pagarle solo ciento cuatro horas extras, cuando del escrito de demanda se advertía de modo claro que le reclamó novecientas sesenta horas extras.

  • Sostuvo que la Junta al dictar el laudo violentó sus derechos humanos porque condenó al pago de salarios caídos únicamente por el período de un año, apoyando dicha condena en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, reformada el treinta de noviembre de dos mil doce, cuando en el caso debía ser por todo el tiempo que durara la ruptura laboral, de conformidad con la anterior Ley Federal del Trabajo, por tratarse de un derecho adquirido.

  • Señaló que el acto impugnado carece de fundamentación y motivación.


5. El trece de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


Los motivos que sustentaron dicha decisión, fueron los siguientes:


  • En relación con el argumento en que se alegó que el acto impugnado carecía de fundamentación y motivación, sostuvo que era infundado, ya que de la lectura integral del laudo se observaba que la responsable al resolver la controversia sometida, analizó y valoró cada una de las pruebas ofrecidas por las partes y posteriormente señaló los motivos y razones particulares por las que consideró procedente el resolver en los términos en que lo hizo, por lo que resultaba evidente que la determinación impugnada sí estuvo apegada a derecho.

  • Sostuvo que era inatendible el alegato referente a la incorrecta notificación dado que dichos planteamientos habían sido resueltos por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México.

  • En relación con el argumento relativo al pago de las cuotas obrero patronales, señaló que era inatendible dado que de la lectura integral del expediente laboral, se advertía que el impetrante de amparo, nunca reclamó del demandado dicho pago, por lo tanto, tal cuestión no podía ser parte de la Litis constitucional.

  • Por otra parte, sostuvo que los motivos de queja encaminados a combatir la condena al pago del tiempo extraordinario devenían –de igual manera– inatendibles dado que dicha cuestión había sido resuelta en un juicio de amparo relacionado.

  • Finalmente, en relación con el argumento relativo al pago de salarios caídos sostuvo que había sido correcto el actuar de la responsable en cuanto al límite de doce meses, dado que la demanda laboral había sido presentada en dos mil catorce, por lo que de conformidad con el decreto de treinta de noviembre de dos mil doce, dicho juicio debía substanciarse con las disposiciones publicadas en esa reforma. Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia: “SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS”.


6. En contra de esa sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual, el Presidente de esta Suprema Corte desechó por auto de veintitrés de abril de dos mil diecinueve, tal como se aprecia de la transcripción siguiente.


[…] de las constancias de autos se advierte que desde la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder...

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