Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1405/2018)

Sentido del fallo15/05/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha15 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 1075/2016))
Número de expediente1405/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


Amparo directo en revisión 1405/2018

quejosA Y RECURRENTE: MARÍA GUADALUPE TRUJILLO RUIZ



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de mayo de dos mil diecinueve.


VISTOS; los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 1405/2018.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecinueve de septiembre dos mil dieciséis, en la oficialía de partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., María Guadalupe Trujillo Ruiz, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de treinta de agosto de dos mil dieciséis, dictada por dicha Sala en el toca penal **********.


  1. Mediante acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, admitió la demanda en el expediente **********.


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión de dieciocho de enero de dos mil dieciocho se dictó resolución en la que, por una parte, se sobreseyó en el juicio y por otra, se negó el amparo solicitado.


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión el ocho de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito. Mediante proveído de doce de febrero siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado del Conocimiento ordenó remitir los autos del juicio de amparo a este Alto Tribunal.


  1. Por acuerdo de ocho de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó su registro con el número 1405/2018 y determinó que se turnarían los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., integrante de la Primera Sala.


  1. Mediante proveído de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, la Ministra entonces Presidenta de la Primera Sala, determinó que se avocaría al conocimiento y resolución del asunto, por lo que ordenó su envío a la Ponencia de la que es titular.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso se interpuso de manera oportuna.


  1. La notificación de la sentencia se realizó de manera personal el veintinueve de enero de dos mil dieciocho,1 la que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el treinta de ese mismo mes; en consecuencia, el plazo de diez días transcurrió del treinta y uno de enero al catorce de febrero de dos mil dieciocho, excluyéndose los días tres, cuatro, cinco, diez y once de febrero de esa misma anualidad, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado el ocho de febrero de dos mil dieciocho, su presentación fue oportuna.


  1. En diverso aspecto, la revisión fue interpuesta por parte legitimada, pues el recurso lo firmó la propia quejosa.


  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.


  1. Procedimiento penal


  1. A partir del dieciséis de octubre de dos mil doce, se iniciaron seis averiguaciones previas en contra de María Guadalupe Trujillo Ruiz, por la comisión de hechos relacionados con el delito de fraude.


  1. El once de noviembre de dos mil trece, el Agente del Ministerio Público ejercitó acción penal, cuyo pliego de consignación se radicó en el Juzgado Penal de Primera Instancia en Ixmiquilpan Hidalgo, en la causa penal **********.


  1. Posteriormente, se emitió orden de aprehensión, al considerar a María Guadalupe Trujillo Ruiz como probable responsable del delito de fraude, por lo que la imputada compareció ante el Juez a emitir su declaración preparatoria, bajo el otorgamiento de la suspensión definitiva otorgada por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de H..


  1. El uno de marzo de dos mil dieciséis se dictó sentencia condenatoria, por la comisión del ilícito de fraude, con una pena privativa de ********** años de prisión, el pago de una multa de ********** pesos y la reparación del daño, por las razones siguientes:


  1. El Juzgador determinó que el acervo probatorio era suficiente para demostrar que María Guadalupe Trujillo Ruiz, por medio del engaño y aprovechándose de la necesidad de diversos sujetos pasivos, los agrupó con la promesa de gestionar a su favor la obtención de recursos del Gobierno Federal, para poder ampliar sus negocios, por lo que los pasivos le entregaron diversas cantidades de dinero, sin que la activo cumpliera con lo prometido, es decir, que fueran beneficiados por un programa gubernamental.


  1. Así, se consideró que lesionó el bien jurídicamente protegido, consistente en el patrimonio de los pasivos, mediante el engaño, por lo que de manera dolosa realizó la conducta típica prevista en el artículo 213 del Código Penal para el Estado de H..


  1. Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de apelación. Los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., dictaron resolución el treinta de agosto de dos mil dieciséis, en la que declararon infundados los agravios de la recurrente, ya que, entre dos mil once y dos mil doce, engañó a diversas personas, pues afirmó, que de entregarle determinado numerario en efectivo los ayudaría a hacer crecer su negocio, a través de un programa de recursos del Gobierno Federal, lo que nunca aconteció y la activo tampoco devolvió el dinero, por lo que obtuvo un lucro indebido para sí, ubicándose en la conducta tipificada por el artículo 213, en relación con el diverso 203, fracción IV, del Código Penal para el Estado de H..


  1. Razón por la cual, confirmaron la sentencia definitiva condenatoria.


  1. Demanda de amparo


  1. La sentenciada promovió juicio de amparo, en el que formuló los siguientes conceptos de violación:


  1. Argumentó la inconstitucionalidad de los artículos 343, 344 y 345 del Código de Procedimientos Penales del Estado de H., al considerar que eran contrarios a lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Federal, porque no respetan el mandato constitucional de audiencia en la segunda instancia, impidiendo que sea oída y vencida en juicio, ya que no garantizan que los recurrentes puedan comparecer en audiencia pública en la segunda instancia, para ofrecer pruebas y formular alegatos.


  1. Añadió que dichos preceptos eran contrarios a la Ley Fundamental, ya que se le priva de sus derechos sin haberse seguido un juicio ante los tribunales previamente establecidos, ni se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, en el que haya prevalecido el principio de igualdad e imparcialidad.


  1. Por otra parte, tildó de inconstitucional el artículo 213 del Código Penal del Estado de H., bajo la consideración toral de que no prevé una hipótesis específica para la existencia del delito de fraude, sino que permite que se pueda sancionar penalmente una serie de variantes de conductas.


  1. En ese tenor, consideró que era violatorio del principio de exacta aplicación de la ley previsto en el artículo 14 constitucional, porque permite que por simple analogía se puedan sancionar una serie de conductas distintas, ya que al prever la disyuntiva “o”, obliga a decidir entre una u otra opción.


  1. Aduce que el cuerpo del delito de fraude se encuentra integrado por dos elementos: El primero consiste en “al que por medio de engaño o aprovechándose del error”. El segundo consiste en “obtener ilícitamente alguna cosa ajena o alcance un lucro indebido para sí o para otro”. Sin embargo, el hecho de que regule varias conductas, genera la posibilidad que, en todos esos casos, se considere el delito de fraude y se sancione penalmente por simple analogía.


  1. Resolución del Tribunal Colegiado


  1. En relación con los artículos 343, 344 y 345 del Código de Procedimientos Penales del Estado de H., determinó que era infundado el concepto de...

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