Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 699/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 454/2017 RELACIONADO CON DT.- 455/2017, DT.- 456/2017, DT.- 81/2016 Y DT.- 88/2016))
Número de expediente699/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

recurso de reclamación 699/2019

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSA Y recurrente: **********





PONENTE: MINISTRA Y.E.M..

SECRETARIO: A.N.O.

ELABORÓ: R.B. HERNÁNDEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al diez de julio de dos mil diecinueve.



VISTOS Y RESULTANDO.



PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el treinta de mayo de dos mil diecisiete1, ante la Décima Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, **********, por conducto de su apoderado legal **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra del laudo de nueve de mayo de dos mil diecisiete, emitido dentro del juicio laboral **********, interpuesto por **********en contra de la referida persona moral quejosa, así como del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores2.



SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Por auto de ocho de junio de dos mil diecisiete3, la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, admitió a trámite y registró la demanda de amparo directo con el número **********, precisando en la propia ejecutoria4 que estaba relacionado con los diversos amparos directos **********y **********, promovidos por ********** y el **********, respectivamente.



Seguidos los trámites legales, en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado por la persona moral quejosa en su calidad de patrón en el juicio de origen.



TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, por escrito presentado el uno de marzo de dos mil diecinueve5, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el apoderado legal de la persona moral quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las constancias del asunto se recibieron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el seis de marzo de dos mil diecinueve, por medio de MINTERSCJN.



Mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil diecinueve, se registró el asunto con el número de amparo directo en revisión **********y se desechó por improcedente por no surtirse una cuestión propiamente constitucional.



QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, el apoderado legal de la quejosa en el referido amparo directo, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de ocho de marzo de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó por improcedente su recurso de revisión en amparo directo.



El Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de uno de abril de dos mil diecinueve, admitió a trámite el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; registrándolo con el número ********** y lo turnó a la Señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.



Así, en proveído de ocho de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, y ordenó devolver los autos a la Ministra ponente.



Conviene señalar que la presente reclamación está relacionada con la diversa 743/2019 interpuesta también por la persona moral de mérito, tomando en cuenta que el amparo directo **********, está relacionado con el diverso **********, promovido por **********, parte trabajadora, el cual se le concedió, por lo que en su calidad de tercera interesda, interpuso revisión 1532/2019, desechada también por la Presidencia de este Alto Tribunal; y,









CONSIDERANDO.



PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1046 de la Ley de Amparo; 10, fracción V7, 11, fracción V8, y 21, fracción XI9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero10 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; y el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.



SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de ocho de marzo de dos mil diecinueve, dictado en el amparo directo en revisión 1524/2019, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión, por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia.



Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********apoderado legal de **********, tal y como se advierte del acuerdo11 de ocho de junio de dos mil diecisiete, dictado en el juicio de amparo directo **********, del cual deriva el presente asunto, en el cual se le reconoció tal carácter, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.



TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:



  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el auto combatido ordenó notificar personalmente a la persona moral quejosa la determinación ahí tomada, en términos del artículo 2712 de la Ley de Amparo vigente.



  1. Previo citatorio de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve13, al no haberse encontrado al apoderado o autorizados en el domicilio proporcionado para esos efectos, se le notificó personalmente el auto recurrido en el local del Tribunal Colegiado en cuestión, el viernes veintidós de marzo dos mil diecinueve14.



  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente lunes veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.



  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del martes veintiséis al jueves veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, descontándose los días veintitrés y veinticuatro de marzo de la misma anualidad por ser sábado y domingo.



  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el jueves veintiocho de marzo de dos mil diecinueve; por lo tanto, su presentación es oportuna.



CUARTO. Acuerdo recurrido.



Ciudad de México, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.

(…)

II. Improcedencia del recurso. En el caso, el apoderado legal de la parte quejosa citada al rubro, hace valer en tiempo y forma legales recurso de revisión contra la sentencia de treinta de enero de dos mil diecinueve dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en los autos del amparo directo *********** (relacionado con los D.T. ********** y D.T. **********); en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte del concepto de violación que a su parecer fue omitido su estudio en la sentencia recurrida, de la revisión de las constancias que obran en autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; sin que pase inadvertido que en su escrito de agravios la parte recurrente manifiesta lo siguiente; ‘…el TRIBUNAL COLEGIADO RESPONSABLE delimita incorrectamente el primero de los conceptos de violación al establecer que el mismo va encaminado a considerar (únicamente que no se debió incluir en la litis la figura de la intermediación, sin abordar el análisis con relación al estado de indefensión que se causaba a la quejosa por la violación a los derechos fundamentales de audiencia, legalidad, seguridad que realmente entrañaba los conceptos de violación esgrimidos que a la postre derivaron e incidieron en una condena injusta sea como responsable directo o...

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