Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7589/2018)

Sentido del fallo26/06/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha26 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 570/2018, RELACIONADO CON EL A.D. 571/2018 Y A.D. 572/2018))
Número de expediente7589/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7589/2018

Amparo DIRECTO en revisIÓN 7589/2018

REcurreNTE: ********************


MINISTRO PONENTE: luis maría aguilar morales

SECRETARIo: rubén jesús lara patrón

Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en la Ciudad de México el día veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver, los autos correspondientes al amparo directo en revisión número 7589/2018, interpuesto por **********, contra la resolución dictada el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dentro de los autos correspondientes al juicio de amparo directo número **********, y

R E S U L T A N D O

(1) I. De las constancias que integran el expediente, y lo narrado en autos, es posible desprender lo siguiente:

(2) a. Origen de la cadena impugnativa. El cinco de enero de dos mil diecisiete, **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil a **********, ********** y **********, el pago de distintas cantidades por concepto de capital insoluto derivado de un contrato de apertura de crédito que celebraron, además de los intereses ordinarios y moratorios derivados de éste, y los gastos y costas originados por la tramitación del juicio.

(3) El asunto fue radicado en el Juzgado Segundo de lo Civil en la Ciudad de México, donde se registró con el expediente número **********, dentro del que se dictó sentencia el seis de marzo de dos mil dieciocho, en el sentido medular de condenar a los codemandados a pagar a la actora los montos que fueron precisados por los conceptos previamente referidos.

(4) La determinación anterior fue combatida mediante recurso de apelación que fue radicado en la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México con el toca número ********** y se resolvió el ocho de junio de dos mil dieciocho en el sentido de confirmar la sentencia controvertida.

(5) b. Juicio de amparo. Inconforme con el fallo recién aludido, mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil dieciocho ante la responsable1, el apoderado legal de ********** promovió juicio de amparo en el que sostuvo que tal sentencia era violatoria de los artículos 14, 16 y 17 de la Ley Fundamental.

(6) El asunto quedó radicado en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito donde se registró con el expediente número **********, se admitió a trámite con acuerdo de siete de agosto de dos mil dieciocho2 y se resolvió mediante sentencia dictada el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho3, en la que se determinó negar el amparo y protección solicitada por la quejosa.

(7) II. Recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión contra el fallo constitucional antes señalado mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho4, y recibido en este Alto Tribunal el catorce de noviembre del mismo año.

(8) III. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibido el escrito recursal atinente, el P. de este Alto Tribunal lo admitió a trámite en acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho5, en el que también determinó turnar el expediente, para su estudio, al M.A.Z.L. de L..

(9) Atento a lo anterior, mediante proveído de veintiocho de enero de dos mil diecinueve6, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó que ésta se avocaría al conocimiento del presente asunto y, además, ordenó returnar los autos del presente asunto al M.L.M.A.M..

C O N S I D E R A N D O

(10) PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce jurisdicción, y esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II8, y 969 de la Ley de Amparo; 11, fracción V10, y 21, fracción III, inciso a)11, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero12 y tercero13 del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

(11) SEGUNDO. Oportunidad. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que el recurso de revisión que ahora se analiza haya sido interpuesto dentro del plazo legal previsto al efecto.

(12) Para ello, debe señalarse que la sentencia controvertida en el presente asunto fue notificada a la parte quejosa por lista publicada el miércoles diez de octubre de dos mil dieciocho14 y surtió efectos al día siguiente, esto es, el jueves once del mismo mes y año.

(13) Conforme con lo anterior, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del lunes quince al viernes veintiséis del mes y año indicados, debiéndose descontar de este cómputo los días veinte y veintiuno, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles conforme a lo dispuesto en los artículos 1915 de la Ley de Amparo y 16316 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

(14) En este escenario, si el escrito de revisión se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho17, resulta evidente que su promoción se hizo dentro del plazo legal previsto al efecto.

(15) TERCERO. Legitimación. En términos del artículo 5, fracción I18 de la Ley de Amparo, la recurrente está legitimada para interponer la revisión que intenta, conforme a lo que se razona a continuación.

(16) El presente medio impugnativo es intentado por ********** que, en su oportunidad, promovió el juicio de amparo en el que recayó la sentencia que ahora se combate y, por tanto, es quien, eventualmente, podrá resentir una afectación en su esfera de derechos con esta sentencia.

(17) Adicionalmente, es necesario mencionar que la ahora recurrente comparece a este Alto Tribunal por conducto de **********, quien se ostenta como su apoderado legal, y cuya personería le fue reconocida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en proveído de siete de agosto de dos mil dieciocho19.

(18) Por tanto, debe concluirse que la promovente se encuentra debidamente legitimada para comparecer en el presente asunto.

(19) CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso. Para una mejor comprensión del asunto, resulta conveniente precisar los conceptos de violación que planteó la quejosa en su demanda de amparo, las consideraciones del tribunal colegiado al dictar sentencia y los agravios de la revisión formulados por la parte recurrente.

(20) a. Demanda de amparo. En lo que interesa destacar, dentro de su escrito inicial, la parte actora sostuvo, dentro de su primer concepto de violación, en esencia, que la responsable vulneró las garantías de legalidad y seguridad jurídica con el fallo controvertido, pues extralimitó sus funciones de manera caprichosa y arbitraria, en tanto subsanó las deficiencias del fallo que se impugnó ante ella y dejó de estudiar y pronunciarse sobre los agravios que le fueron planteados.

(21) Además, contrariamente a lo sostenido, en la demanda sí deben exponerse los hechos constitutivos de la acción y, por tanto, estos no deben deducirse de los documentos basales u ofrecidos como prueba, más en los casos de litis cerrada que, por su naturaleza, se integran sólo con el escrito de demanda y su contestación.

(22) Lo anterior es relevante porque, en el caso, en ninguno de los hechos narrados en la demanda se menciona cómo se dispuso del crédito, ni se señala expresamente que esto pueda derivarse de los documentos exhibidos y, se insiste, la integración de la litis y su estudio depende de la narración de las circunstancias fácticas expuestas en el escrito inicial y no de los documentos exhibidos, porque ello implicaría que el Juzgador subsane las deficiencias de la demanda.

(23) Así, resulta ilegal que la autoridad haya extraído un hecho constitutivo de la acción de una pericial contable, pese a que en el escrito inicial no se hizo una remisión expresa a dicha probanza de la que, además, no se extraen las circunstancias de tiempo, modo y forma en las que se dispuso del crédito, lo que resulta relevante, pues la parte quejosa negó haber hecho uso de él.

(24) De esta forma, en oposición a lo razonado por la responsable, en la especie no se acreditó el primer elemento de la acción, ya que no se probó la existencia de un crédito y, por tanto, desde esta perspectiva, el acto reclamado resulta ilegal e infundado.

(25) Por otra parte, en su segundo concepto de invalidez, la parte quejosa argumentó, sustancialmente, que la responsable llevó a cabo un estudio inadecuado de la certificación contable para desentrañar qué cantidades y conceptos se incumplieron, además de que llevó a cabo el estudio atinente pese a que en la demanda no se narraron los hechos que se tuvieron por acreditados.

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