Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 762/2018)

Sentido del fallo02/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 296/2017))
Número de expediente762/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 762/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: RAÚL MENDIOLA P.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho emite la siguiente:



Vo. Bo.

Ministro:



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 762/2018, interpuesto por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora a través de su apoderado Jesús José Larrazolo Carrasco, contra la sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el expediente de amparo directo administrativo *********.



Cotejó:



  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Paula Martina Carballo Nieto por derecho propio, demandó del ISSSTE del Estado de Sonora y otras autoridades, entre diversas cuestiones, que se reconociera que tenía derecho al otorgamiento al cien por ciento de una pensión jubilatoria, con base al promedio de los ingresos obtenidos por concepto de sueldo regular ponderado; ingresos que acreditaba con los recibos de nómina que al efecto exhibía de los últimos treinta y seis meses del sueldo regulador que percibió como trabajadora del servicio civil para el Gobierno del Estado de Sonora.


  1. Del juicio conoció el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora (*********) donde el veinticinco de enero de dos mil diecisiete se dictó sentencia bajo los puntos resolutivos siguientes:



[…]

PRIMERO: Ha procedido parcialmente la acción intentada por PAULA MARTINA CARBALLO NIETO, en contra del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA, del GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA, del GOBERNADOR DEL ESTADO DE SONORA, de la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL ESTADO y de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL ESTADO DE SONORA.- En consecuencia,

SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA a nivelar la pensión por jubilación de PAULA MARTINA CARBALLO NIETO a la cantidad de $********* (*********) mensuales, con efectos retroactivos al veintiocho de noviembre de dos mil once; y a pagar a la actora las diferencias que existen entre la pensión por jubilación que le fue asignada por el Instituto demandado, y la que se determina en este laudo, con los incrementos que se hayan dado a las pensiones desde esa fecha; por las razones expuestas en el Considerando IV.

TERCERO: Se condena a la actora y a la Secretaría de Hacienda del Estado, en su carácter de organismo pagador, a cubrir al ISSSTESON las aportaciones y cuotas omitidas por concepto de fondo de pensiones y jubilaciones, en los términos expuestos en el Considerando IV de la presente resolución.

CUARTO: Á. incidente de liquidación a petición de la actora, para efecto de calcular los incrementos que se han dado a las pensiones desde el mes de noviembre de dos mil once y las diferencias de pensión, con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia, por las razones expuestas en el Considerando IV.

QUINTO: Se condena al Titular del Poder Ejecutivo del Estado a sancionar el dictamen que emita la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, en relación a la modificación de la pensión tipo jubilación de PAULA MARTINA CARBALLO NIETO, en términos del artículo 108 de la Ley 38 de dicho Instituto, por las razones expuestas en el Considerando IV.

.


  1. Demanda de amparo. Contra esa determinación, el demandado promovió demanda de amparo directo, entre sus conceptos de violación hizo valer diversas violaciones procesales, y además señaló que no se le condenó conforme a la Ley 38 del ISSSTESON ni mucho menos a la Ley 40 del Servicio Civil del Estado de Sonora y, por tanto, se violaban sus derechos de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, que se perdió de vista que el patrimonio del ISSSTE es de interés social y la condena que se le impuso podría provocar un daño mayor a la colectividad; máxime que la resolución que combatía era totalmente ilegal y arbitraria.


  1. Por cuestión de turnó tocó conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito (*********), quien el seis de julio de dos mil diecisiete se declaró legalmente incompetente por razón de materia y declinó su competencia al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


  1. Sentencia de amparo. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito por auto de diez de agosto de dos mil diecisiete admitió la demanda de amparo (*********), y sobreseyó en el juicio de amparo directo en sesión de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, por las razones torales siguientes:


  • Que del contenido de los artículos 103, fracción I, y 107, fracción V, inciso b), constitucionales, se advierte la creación del juicio de amparo para proteger a los individuos contra el proceder lesivo de derechos humanos realizado por el Estado, por ende, siendo estas restricciones al poder público las que salvaguardan derechos fundamentales del individuo, queda fuera de discusión que el Estado no goza de ellos; no obstante, a esa regla general se opone la excepción prevista en el artículo 7° de la Ley de A., la cual consiste en que el Estado puede obrar con un doble carácter, esto es, como entidad pública y como persona moral de derecho privado.


  • En el supuesto primero se origina cuando actúa soberanamente e impone sus decisiones a la voluntad de los particulares ejerciendo la facultad de imperio; el segundo, cuando se coloca en una situación análoga a aquélla en que jurídicamente se halla el particular, como un ente capaz de adquirir derechos y obligaciones en un plano de igualdad. De acuerdo al artículo 7º de la Ley de A., la persona moral pública está legitimada para promover amparo cuando la norma, acto u omisión reclamado afecte su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares.


  • Sin embargo, ello no sucede así cuando el órgano estatal actúa en uso de su facultad de imperio, toda vez que no es posible conceder a los órganos del Estado la instancia del juicio de amparo por los actos del mismo Estado, pues se llegaría al extremo de establecerse una contienda entre órganos de poder, lo cual es opuesto a la naturaleza del juicio constitucional.


  • En ese contexto, si el Estado actúa como persona moral de derecho privado, y es capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones y, como consecuencia de ello, resulta afectado por una norma, acto u omisión de autoridad en bienes propios de los cuales es poseedor y le son indispensables para llevar a cabo sus funciones, estará legitimado para ejercer la acción constitucional en defensa de sus intereses patrimoniales; pero si aquél promueve el juicio constitucional no con el carácter de entidad jurídica privada, sino como pública, es claro que no se encuentra dentro de la hipótesis de procedencia establecida por el artículo 7º de la Ley de A..


  • Además, no por la circunstancia de que el Estado acuda a litigar como parte demandada a un juicio seguido ante un tribunal contencioso administrativo, debe de gozar de los mismos derechos que un particular, porque no es posible que la autoridad se despoje de su investidura; tampoco por el hecho de actuar como litigante se convierte en un gobernado, con todas las prerrogativas de éste, pues admitir lo contrario sería tanto como desnaturalizar el juicio de amparo, para convertirlo en una mera instancia dentro de un juicio ordinario, lo cual es jurídicamente inconcebible. Y al efecto citó el criterio de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PERSONAS MORALES DE DERECHO PÚBLICO, CASOS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO POR LAS”. Así como la jurisprudencia 2a./J. 45/2003 de título: “PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR ACTOS RELACIONADOS CON SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA”.


  • A partir de ello, era evidente la improcedencia del juicio de amparo, porque de las constancias que conforman el juicio contencioso de origen, se advertía que la actora demandó del ISSSTE del Estado de Sonora, y otras dependencias, el otorgamiento del cien por ciento de su pensión tipo jubilatoria, en base al promedio de los ingresos obtenidos por concepto de sueldo regulador ponderado de los últimos treinta y seis meses que percibió como trabajadora del servicio civil, la condena al Instituto demandado a que se modificara la resolución aprobada por la junta directiva en sesión de fecha veintiocho de noviembre de dos mil once, estableciendo que se decretara a su favor la retroactividad de la condena de dicha pensión tipo jubilatoria al treinta y uno de enero de dos mil doce, que se cubrieran las diferencias resultantes de las pensiones caídas desde el uno de...

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