Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 454/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente454/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 605/2018))
Fecha29 Mayo 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 454/2019

quejoso: instituto mexicano del seguro social

RECURRENTE: NICOLÁS TORRES MARTÍNEZ (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIA AUXILIAR: LETICIA YATSUKO HOSAKA MARTÍNEZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 454/2019, interpuesto por N.T.M. contra la sentencia dictada el ocho de noviembre de dos mil dieciocho por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y en atención a los subsecuentes


I. ANTECEDENTES



  1. Juicio laboral. Nicolás Torres Martínez demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de la pensión de cesantía conforme al artículo 145 de la Ley del Seguro Social de 1973, el pago de la asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en términos de la Ley del Seguro Social de 1973 y el pago de los aguinaldos que dejó de percibir desde la presentación de la demanda.


  1. El veintidós de enero de dos mil dieciocho, la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje resolvió que el actor acreditó sus acciones y en consecuencia condenó a la parte demandada al otorgamiento y pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, al otorgamiento de la atención médica, clínica, farmacéutica y hospitalaria y al pago del aguinaldo en términos de la Ley del Seguro Social de 1973.



  1. Amparo y conceptos de violación. Inconforme con el laudo, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió demanda de amparo, en la que planteó, en términos generales:



  • Que el quejoso no cumplía con los requisitos del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, puesto que no anexó los documentos con los que acreditaba su personalidad, ni la negativa de pensión, ni los documentos expedidos por los patrones o por el Instituto Mexicano del Seguro Social ni se le corrió traslado con las pruebas ofrecidas en la demanda.

  • La junta responsable analizó de forma incorrecta la prueba de inspección, pues ésta no es la idónea para acreditar las semanas cotizadas ni el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, ya que para obtener esa información se deben realizar determinadas operaciones aritméticas. Aunado a que la inspección por sí sola no hace prueba plena.

  • No basta para tener por ciertas las semanas de cotización que la parte demandada no haya exhibido los documentos de la prueba de inspección, en virtud de que el actor al ofrecer esta prueba no estableció cuáles fueron los movimientos que se registraron a su favor para que se obtuviera la cuantía de las semanas. Además, en el escrito de demanda se mencionaron los siguientes datos: el nombre de los patrones con los que cotizó, las semanas cotizadas, el período en el que lo hizo con cada uno, los salarios devengados y las fechas de altas y bajas, por lo que no podían ser objeto de controversia ni materia de la prueba de inspección.

Por lo tanto, se le debió otorgar eficacia a la hoja de certificación de derechos dado que es una prueba documental.

  • La junta responsable debió considerar que resultaba inverosímil que un trabajador con la categoría de empleado ganara el salario que señaló el actor.

  • La junta responsable condenó al otorgamiento y pago de la pensión de cesantía con base en un número inverosímil de semanas cotizadas.



  1. Sentencia de amparo. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito otorgó el amparo para el efecto de que la junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara uno nuevo en el que reiterara las consideraciones que no fueron materia de la concesión, al momento de valorar la prueba de inspección, dejara de considerar la misma para tener al oferente por justificado el total de las semanas cotizadas y con base en el resto del material probatorio resolviera lo que conforme a derecho procediera.


  1. El tribunal colegiado concedió el amparo, ya que consideró que la valoración que la junta efectúo a la prueba de inspección para tener por demostradas las semanas de cotización fue incorrecta debido a que en la demanda no se señaló esa información de forma específica, sino que se limitó a mencionar de manera general los años en que inició y terminó su relación con las empresas a las que prestó sus servicios y las semanas que cotizó con cada una de ellas.



  1. Luego si el actor no expone en la demanda los hechos en los que sustentó su acción, en específico los periodos exactos en que laboró, esto es, día, mes y año, éstos no pueden ser sujetos a prueba y menos la junta está en condiciones de abordarlo en el laudo.



  1. Recurso de revisión. El actor interpuso recurso de revisión y argumentó:


  • El título cuarto, capítulos I al V de la Ley de Amparo es contrario al derecho de acceso a la justicia, así como a los principios de seguridad jurídica y progresividad, al no prever un recurso efectivo en contra de la inaplicación por parte de los tribunales colegiados de una jurisprudencia que no cuestiona un tema de constitucionalidad o convencionalidad.

  • El tribunal colegiado omitió y dejó de observar tanto la ejecutoria como la jurisprudencia 2a./J. 50/2018 (10a.) de rubro “CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI BIEN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL ACTOR DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO DEBE CONTENER AQUELLOS QUE SEAN PROPIOS DE LA ACCIÓN INTENTADA” que derivó de aquélla.

  • Es procedente interponer el recurso de revisión en contra de la Ley de Amparo porque hasta el momento en que el tribunal colegiado dictó sentencia se le inaplicó la jurisprudencia a la que hace referencia.

  • Si bien a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le son reservados únicamente temas de naturaleza constitucional o convencional, esto no puede tener como consecuencia que se le prive de examinar si un tribunal colegiado inobservó u omitió aplicar una jurisprudencia que le es obligatoria, por la única razón de que el legislador no previó una herramienta para demostrar esta inobservancia.

  • Es cierto que existen mecanismos de carácter administrativo para combatir la deficiente actuación de los funcionarios públicos; sin embargo, a pesar de la existencia de esos medios, con ellos no hay ningún tipo de restitución jurídica ni material respecto del gobernado que resintió la defectuosa actuación del juzgador.

  • Al no existir una consecuencia para quien no aplica una jurisprudencia, propicia que no se cumpla.

  • Asimismo, la Ley de Amparo viola el principio de progresividad, toda vez que el legislador debió observar en su construcción actual, en lo relativo a la jurisprudencia, un castigo para los funcionarios que la inobserven, como anteriormente se hacía.

  • El título cuarto, capítulos I a V de la Ley de Amparo contravienen el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dado que esa porción normativa carece de un recurso efectivo debido a que no existe la posibilidad de impugnar la falta de aplicación de jurisprudencias obligatorias por parte de los tribunales colegiados, en virtud de que sólo se permite poner a consideración de la Suprema Corte aquellos asuntos que hubieran versado sobre un tema de constitucionalidad y/o convencionalidad o se haya interpretado de manera directa un precepto de la Constitución o que el asunto sea de importancia y trascendencia.


II. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se...

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