Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-02-2005 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 18/2005-PL)

Sentido del falloY MULTA
Número de expediente18/2005-PL
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 246/2004))
Fecha09 Febrero 2005
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 18/2005-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 18/2005-PL.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 18/2005-PL.

DERIVADO DEL amparo directo en revisión 1/2005.

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: M.G.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de febrero de dos mil cinco.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


COTEJADO:

PRIMERO.- En escrito presentado el once de mayo de dos mil cuatro, por conducto de la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** , con el carácter de representante legal de ********** , solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD:


La Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

ACTO:


La sentencia definitiva de veintiséis de febrero de dos mil cuatro, dictada en el juicio de nulidad 14299/02-17-11-9.


La quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados a la Administración Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal; a la Administración General Jurídica; a la Administración Local Jurídica del Centro del Distrito Federal; y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Expresó los antecedentes del caso y los conceptos de violación que estimó pertinentes, en los que entre otros aspectos planteó que el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación ya fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.- El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por acuerdo de once de junio de dos mil cuatro admitió a trámite la demanda, que fue registrada con el número de expediente 246/2004.

Seguidos los trámites correspondientes, el citado Tribunal Colegiado de Circuito dictó la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, en la que negó el amparo solicitado, al considerar que era infundado el concepto de violación relativo a que la Sala responsable no motivó porqué se impuso a la quejosa la multa equivalente al porcentaje mínimo del setenta por ciento previsto en el artículo 76, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y que dicha multa era excesiva.

El Tribunal Colegiado de Circuito consideró infundada esa argumentación con base en que por haberse interpuesto el porcentaje mínimo por concepto de multa, dicha sanción pecuniaria no era excesiva y la autoridad administrativa sancionadora no tenía la obligación de motivarla.

TERCERO.- Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión en escrito presentado el primero de diciembre de dos mil cuatro, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; el cual envió los autos respectivos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CUARTO.- Recibidos los autos de referencia, en esta Suprema Corte de Justicia, su Presidente, en acuerdo de cuatro de enero de dos mil cinco, desechó el recurso de revisión por considerar que se interpuso extemporáneamente.


QUINTO.- En contra del proveído anterior, ********** , con el carácter de representante de **********, interpuso el presente recurso de reclamación, mediante escrito presentado el doce de enero de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO.- El Presidente de este Alto Tribunal, mediante auto de catorce de enero de dos mil cinco, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación de referencia, por lo que ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número 18/2005-PL.


En el propio auto dispuso turnar los autos al Señor Ministro Juan N. Silva Meza, así como a la Sala a que se encuentra adscrito, a fin de que la Ministra Presidenta de está dictara el trámite respectivo.


SÉPTIMO.- Mediante proveído de diecinueve de enero de dos mil cinco, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó el auto de avocamiento respectivo.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación al punto Cuarto del Acuerdo 5/2001, y el punto Único del Acuerdo Plenario 8/2003, ambos emitidos por el Tribunal Pleno, y publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintinueve de junio de dos mil uno y el nueve de abril de dos mil tres; en virtud de que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante el cual desechó un recurso de revisión hecho valer en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO.- El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del término de tres días que al efecto establece el artículo 103 de la Ley de A., toda vez que el acuerdo que desechó la promoción del recurso de revisión fue notificado a la recurrente el viernes siete de enero de dos mil cinco, notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el lunes diez. Por tanto, el cómputo relativo inició el martes once de enero y concluyó el jueves trece siguiente.


Por lo que si el recurrente presentó el escrito del recurso de reclamación el miércoles doce de enero de dos mil cinco, como se aprecia a foja 3 vuelta del expediente del recurso respectivo, se concluye que lo interpuso dentro del término de tres días de que disponía para tal efecto.


TERCERO.- Las consideraciones del acuerdo de Presidencia recurrido en la presente reclamación, necesarias para resolver esta instancia, son las que a continuación de sintetizan.


Que procedía desechar el recurso de revisión, por extemporáneo, toda vez que la resolución recurrida fue notificada por lista el primero de octubre de dos mil cuatro, y el escrito de agravios se recibió en el Tribunal Colegiado de Circuito hasta el primero de diciembre del propio año, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de A., para la interposición del recurso de revisión.


Los agravios que la recurrente somete a la potestad de este Alto Tribunal, son los que a continuación se resumen:


1.- Que el acuerdo impugnado viola en su perjuicio garantías individuales, además de que carece de fundamentación y motivación al establecer que el recurso de revisión se interpuso extemporáneamente.


Afirma que esto es así, debido a que la sentencia de amparo recurrida se notificó a la quejosa por lista el primero de octubre de dos mil cuatro, y como dicha sentencia le causa agravio porque le negó el amparo solicitado, refiere que se le debió notificar personalmente, mediante notificación en el domicilio señalado para tal efecto, para así tener la posibilidad de defenderse, ser oída e interponer el recurso procedente. Enfatiza que por ser contraria a los intereses de la quejosa la sentencia no se le debió notificar por lista, pues debido a esa notificación no se tiene la certeza ni la seguridad de que efectivamente haya conocido la sentencia.


2.- Sostiene también que por la cuantía tan gravosa del asunto, para la quejosa, en el que se pretende cobrarle una cantidad fuera de su alcance, y de sus posibilidades, se debió ordenar la notificación de la sentencia de amparo en forma personal.

CUARTO.- Son inoperantes los agravios acabados de sintetizar.


El motivo por el cual se consideran inoperantes los agravios, radica en que el Presidente de este Alto Tribual desechó el recurso de revisión, con base en que éste se interpuso extemporáneamente, ya que la sentencia recurrida se notificó a la quejosa por medio de lista el primero de octubre de dos mil cuatro, y el escrito de agravios se presentó ante el Tribunal Colegiado de Circuito hasta el primero de diciembre siguiente, por lo que era evidente que el plazo de diez días concedido para tal efecto, transcurrió en exceso antes de presentarse el recurso.


De acuerdo con esa consideración del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al recurrente correspondía expresar los agravios tendientes a demostrar que no interpuso el recurso extemporáneamente, y que por ello no se le debió desechar.


Sin embargo, al no impugnar el recurrente esa consideración, sus agravios resultan inoperantes.

En efecto, para la procedencia del recurso de revisión en los amparos directos como el de la especie, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de A.; así como 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es necesario que se cumplan tres requisitos indispensables, en el preciso orden que a continuación se mencionan:

  1. Que se presente oportunamente el recurso de revisión.

  2. Que en la demanda de garantías se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, y en la sentencia se hubiera omitido su estudio, o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y,

  3. Que el problema...

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