Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 326/2019)

Sentido del fallo26/06/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Número de expediente326/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 541/2018))
Fecha26 Junio 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 326/2019

AMPARO Directo EN REVISIÓN 326/2019

QUEJOSOS y recurrentes: LUIS MARIO SANTANA CAMACHO Y VICTORIA LOMELÍ MARTÍNEZ



ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIA: MICHELLE LOWENBERG LÓPEZ

COLABORÓ: MICHELL ARELI SÁNCHEZ PÉREZ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiséis de junio de dos mil diecinueve emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 326/2019, interpuesto por L.M.S.C. y Victoria Lomelí Martínez, contra la sentencia de treinta de noviembre del dos mil dieciocho dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en el amparo directo 541/2018.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos. Luis Mario Santana Camacho y V.L.M. solicitaron a diversas autoridades en materia de Desarrollo Urbano, permiso de uso de suelo de diversas superficies de su propiedad, bajo el amparo del Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona Cañadas del P., en León Guanajuato.


La Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato, negó los permisos de uso de suelo solicitados, en virtud de que su propiedad se ubica en Zona de Reserva para el Crecimiento y Uso Forestal de Restauración con Usos Mixtos, conforme al Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Territorial y Ecológico vigente.


  1. Juicio de nulidad. Inconformes, los actores demandaron la nulidad de dicho acto. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato resolvió reconocer la validez de la resolución administrativa impugnada.


  1. Juicio de amparo directo. Contra esa decisión, los quejosos promovieron juicio de amparo en que hicieron valer, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano y el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial y Ecológico, ambos para el Municipio de León, Guanajuato, por considerar que ambos ordenamientos violan los derechos humanos al medio ambiente, propiedad privada y vivienda digna establecidos en los artículos y 27 constitucionales, por ser contrarios a lo estipulado por el Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona de Cañadas del P., en la ciudad de León, Guanajuato.


  1. Sentencia Juicio de A.. El tribunal colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado y declaro inoperantes los conceptos de violación encaminados a controvertir la constitucionalidad de los ordenamientos controvertidos, por estimar que los razonamientos de los quejosos eran una confrontación o comparación de dos ordenamientos generales de orden municipal, y no de una real contradicción con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Agregó que los quejosos intentaban plantear el tema de inconstitucionalidad con base en cuestiones de mera legalidad, así como a partir de su situación particular y concreta, pero sin señalar razonamientos del por qué esos ordenamientos contravienen el texto constitucional.


  1. Recurso de revisión. Inconformes con la decisión anterior, los quejosos interpusieron recurso de revisión en que hicieron valer, esencialmente, la omisión del tribunal colegiado de analizar los planteamientos de constitucionalidad formulados en contra de los referidos ordenamientos.


  1. Revisión Adhesiva. Por su parte, en su carácter de Terceros Interesados, las autoridades de la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, promovieron revisión adhesiva.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 832 de la Ley de A., 21, fracción III, inciso a)3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de A..


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando6:


a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no existe un verdadero planteamiento de constitucionalidad.


  1. Lo anterior es así, en virtud de que de la lectura de la demanda de amparo se desprende que los argumentos de los quejosos están encaminados a demostrar que tanto el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano, como el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial y Ecológico, ambos para el Municipio de León, Guanajuato, contradicen lo dispuesto por el Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona de C.d.P., del Municipio de León, Guanajuato, tal como se desprende de los conceptos de violación tercero, cuarto y quinto que, en la parte que interesa, expresan:



TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN


(…)


En el presente concepto de violación, se acreditará la inconstitucionalidad del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial y Ecológico para el Municipio de León, Guanajuato, (POTE), así como del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, ya que los mismos son violatorios del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


(…)


El Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona de Cañadas del P., en la ciudad de León, Guanajuato, es un ordenamiento legal de observancia general que fue realizado por el H. Ayuntamiento de la ciudad de León, Guanajuato, el cual a todas luces contempla de manera muy específica cuestiones técnicas necesarias para la conservación del medio ambiente en dicha zona, así como la incorporación de viviendas en la zona que ayuden al mejoramiento humano y ambiental de dicha zona, lo cual no se contempla en la actualidad en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial y Ecológico para el Municipio de León, Guanajuato, (POTE).


(…)



CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN


En el presente concepto de violación, se acreditará que el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial y Ecológico para el Municipio de León, Guanajuato, (POTE), así como el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, son violatorios del derecho humano a la propiedad privada consagrado en el artículo 27 de la Constitución Federal.

(…)

Se dice lo anterior, toda vez que el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial y Ecológico para el Municipio de León, Guanajuato, (POTE), así como el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, dispositivos legales que regulan los usos del suelo del Municipio de León, en específico el Uso Forestal de Restauración con Usos Mixtos (F-1), dicha clasificación NO PERMITE LA COMPATIBILIDADPARA OTROGAR USOS DE SUELO PARA USO HABITACIONAL, ENTRE OTROS.


(…)


Caso contrario con lo que sí sucedía con el Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona de C.d.P. en donde se encuentran los predios de los quejosos, el cual si contemplaba el desarrollo habitacional en la zona, protegiendo el derecho humano a la propiedad privada (…).”


QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN


En el...

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