Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 150/2019)

Sentido del fallo03/07/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha03 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 9/2019)),JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A.- 343/2018 (CUADERNO AUXILIAR 379/2018-II)
Número de expediente150/2019
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO EN REVISIÓN 150/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: ********



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B.

ELABORÓ: M.T.M.


.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de julio de dos mil diecinueve.



VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejoso.

********.

Autoridades responsables.

  1. Congreso de la Unión.

  2. P. de la República.

  3. Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, asociación civil.

  4. Consejero Jurídico del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, asociación civil.

Actos reclamados.

Del Congreso de la Unión y del P. de la República, se reclamó la expedición, promulgación y publicación del artículo 1o., segundo párrafo, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, dentro de sus respectivas competencias, que dispone:


Artículo 1o. La presente ley, fundada en el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, así como en la libertad de creencias religiosas, es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y culto público. Sus normas son de orden público y de observancia general en el territorio nacional.


Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes.”


Del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, asociación civil, y del Consejero Jurídico del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, asociación civil; se reclamó la emisión del oficio de seis de marzo de dos mil dieciocho, mediante el cual:


  1. Negó la petición del ahora quejoso de aplicar en una fecha extraordinaria los exámenes del Consejo Mexicano de Oftalmología y del Consejo Mexicano de Otorrinolaringología y Cirugía de Cabeza y Cuello, asociación civil, por tratarse de un día de reposo espiritual para los ********1.


  1. Se le hizo saber al quejoso, con fundamento en el artículo 1o., segundo párrafo, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, entre otras disposiciones, que las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del cumplimiento de las leyes del país.

Derechos fundamentales violados.

Derecho a la no discriminación y a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, previstos en los artículos 1o. y 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o. y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1o. y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Juzgado de Distrito del conocimiento

Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

Juicio de amparo

********

Admisión

13 abril 2018.

Audiencia constitucional

26 junio 2018.

Resolución

31 octubre 2018.


SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto.


Fecha de engrose.

31 octubre 2018.

Sentido

  1. S. en el juicio respecto de los actos reclamados al Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, asociación civil; ya que la parte quejosa no desvirtuó la negativa de su existencia.


  1. Negó el amparo respecto del artículo 1o., segundo párrafo, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, así como de su aplicación en el oficio reclamado de seis de marzo de dos mil dieciocho.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito.


Recurrente

********.

Firmado por

********.

Fecha de presentación

11 diciembre 2018.

Tribunal Colegiado al que correspondió conocer

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Número de expediente

********

Fecha de admisión

3 enero 2019.

Fecha de resolución

13 febrero 2019.

Sentido

El Tribunal Colegiado del conocimiento declaró la incompetencia legal para conocer respecto de la inconstitucionalidad del artículo 1o., párrafo segundo, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; y ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Acuerdo de prevención en el recurso de revisión ante este Alto Tribunal.


Numero de toca

150/2019

Fecha del acuerdo de prevención

1o. marzo 2019, dictado por el P. de este Alto Tribunal.

Motivo de la prevención

[…] toda vez que del análisis integral de las constancias de autos se advierte que la firma del escrito de expresión de agravios difiere notablemente con la que obra en la demanda de amparo; a fin de acordar lo que en derecho corresponda, de conformidad con los artículos 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, requiérase a la citada (sic) recurrente para que ante la presencia del actuario judicial adscrito a este Alto Tribunal, en el plazo de tres días, contados a partir de que surta efectos la notificación del presente acuerdo, exprese si ratifica o no la firma autógrafa que calza en el escrito de expresión de agravios, así como su contenido, bajo el apercibimiento que de no cumplir con la anterior prevención, se tendrá por no interpuesto el medio de impugnación que se hace valer y se remitirá a la ponencia que corresponda para los efectos legales consiguientes.


QUINTO. Petición del quejoso para desahogar la prevención ordenada en el recurso de revisión ante este Alto Tribunal.


Fecha de presentación

27 marzo 2019.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

Firmado por

********.

Contenido de la promoción

El recurrente pidió al P. de esta Suprema Corte lo siguiente:


[…] respetuosamente le solicito que vía exhorto autorice que la comparecencia para ratificar la firma se desahogue ante el órgano del Poder Judicial de la Federación con competencia territorial en Tijuana, Baja California, que usted determine, con fundamento en el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Civiles que, aplicado por analogía, permite sostener que si el que debe presentarse ante un órgano jurisdiccional se encuentra ausente, aun cuando haya señalado domicilio en el lugar de residencia del órgano jurisdiccional ante quien se haya presentado la demanda.”


SEXTO. Acuerdo que hace efectivo el apercibimiento.


Fecha del acuerdo

11 abril 2019.

Contenido del acuerdo

En cuanto a la prevención ordenada mediante acuerdo de 1o. de marzo de 2019, el P. de este Alto Tribunal acordó, en lo conducente:


[…] se hace efectivo el apercibimiento referido en dicho auto, consistente en: ‘[…] que de no cumplir con la anterior prevención, se tendrá por no interpuesto el medio de impugnación que se hace valer y se remitirá a la ponencia que corresponda para los efectos legales consiguientes […]’ y, se le tiene por no ratificado el recurso de revisión que hizo valer contra la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo ******** (expediente auxiliar ********); en la inteligencia que será el órgano colegiado de este Alto Tribunal al que le corresponda conocer del presente asunto, el que se pronuncie, en el momento procesal oportuno, sobre el trámite correspondiente.”


Por otra parte, en relación con la petición del quejoso, acordó:


[…] dígasele que no ha lugar a acordar de conformidad su petición toda vez que de dicha promoción no se advierte que haya señalado domicilio alguno para oír y recibir notificaciones en Tijuana, Baja California.”


Finalmente, sobre la admisión del recurso, acordó en lo que interesa:


I. Este Alto Tribunal asume su competencia originaria para conocer del...

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