Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2009 ( INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 73/2009 )

Sentido del fallo HA QUEDADO SIN MATERIA EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.
Emisor SEGUNDA SALA
Tipo de Asunto INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Número de expediente 73/2009
Sentencia en primera instancia DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 712/2008)
Fecha11 Marzo 2009
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1/2009

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 73/2009.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 73/2009.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSo: **********.




PONENTE: MINISTRO G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de marzo de dos mil nueve.


VISTO BUENO.

SEÑOR MINISTRO.


V I S T O S, para resolver, el incidente de inejecución de la sentencia de veintidós de agosto de dos mil ocho, dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, promovido por **********; y,


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ.

PRIMERO. **********, por su propio derecho, por escrito presentado el ocho de abril de dos mil ocho ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el acto de la Junta Especial Número Nueve, consistente en el laudo pronunciado el veintiuno de noviembre de dos mil seis (sic), en el juicio laboral **********, promovido en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.


El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno, conoció de la demanda el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P., mediante proveído de uno de agosto de dos mil ocho, la admitió y ordenó la formación del expediente ********** (foja 22 del juicio de amparo).


Substanciado el procedimiento, el caso se listó para su vista en la sesión correspondiente al veintidós de agosto de dos mil ocho, en la que se resolvió en el sentido de conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso (fojas 27 a 32 del amparo directo).


El amparo se concedió para el efecto siguiente:


“… En esa tesitura, si en el laudo reclamado no aparece el nombre de la persona que lo signó y que tuviera el carácter de Secretario de Acuerdos de la Junta, es decir la calidad de funcionario de ésta para autorizar la actuación procesal correspondiente, carece de validez de acuerdo con la jurisprudencia 147/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable…

Consecuentemente, procede conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Junta subsane y reponga el procedimiento a partir de la violación apuntada consistente en la falta de nombre del Secretario de Acuerdos del Tribunal Laboral.”


TERCERO. Mediante oficio ********** de veintisiete de agosto de dos mil ocho, el Secretario de Acuerdos del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito remitió a la Junta responsable testimonio de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo, y con apoyo en los artículos 105 y 106 de la Ley de Amparo, le previno para que informara sobre su cumplimiento (foja 35 del amparo directo).


El Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo, requirió a la Junta responsable el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, apercibiéndola en términos de ley; ante el incumplimiento de la Junta responsable, de oficio, requirió sucesivamente a sus superiores jerárquicos Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Secretario de Trabajo y Previsión Social y al Presidente de la República para que la obligaran al cumplimiento del fallo protector. Lo anterior consta en los acuerdos pronunciados el nueve de septiembre, veintitrés de octubre y diez de noviembre de dos mil ocho (fojas 37 a 62 de los autos del juicio de amparo).

El veintinueve de enero de dos mil nueve, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado, considerando que hasta esa fecha la autoridad responsable no acreditó el cumplimiento al fallo protector, determinaron enviar los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (fojas 126 a 129 de los autos del juicio).


CUARTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, mediante acuerdo de seis de febrero de dos mil nueve, ordenó formar y registrar el presente incidente de inejecución de sentencia 73/2009; se turnó el asunto, para su estudio, al señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel y se enviaron los autos a la Sala de su adscripción, a fin de que su P. proveyera el trámite conducente, sin perjuicio del ejercicio de la facultad prevista en el punto Noveno del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno de veintiuno de junio de dos mil uno.


Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó que esta Sala se avocara al conocimiento del caso y ordenó devolver los autos al Ministro relator.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno; y punto Primero del Acuerdo General 6/2003, de treinta y uno de marzo de dos mil tres, pues por las razones expuestas en el siguiente considerando, en el sentido de que no ha lugar a imponer a la responsable las sanciones establecidas en el precepto constitucional invocado, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El presente incidente de inejecución de sentencia debe quedar sin materia.

El artículo 105 de la Ley...

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