Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 166/2019)

Sentido del fallo12/06/2019 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
Fecha12 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: JA.- 415/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 43/2018))
Número de expediente166/2019
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 166/2019

quejosA: martha margarita garcía rodríguez, por su propio derecho y en representación de su menor hijo **********

REcurrenteS: quejosa, delegado del instituto mexicano del seguro social en michoacán y director de prestaciones económicas y sociales del referido instituto.






PONENTE: ministro JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: H.O.S.



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de junio de dos mil diecinueve.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, con sede en Morelia, Michoacán, Martha Margarita García Rodríguez, por propio derecho y en representación de su menor hijo, promovió juicio de amparo; y señaló como autoridades responsables, actos reclamados y preceptos vulnerados los que a continuación se precisan.


Autoridades responsables


  • Guardería Integradora Monarca subrogada al Instituto Mexicano del Seguro Social en la ciudad de Morelia, Michoacán.

  • Dirección del Departamento de Guarderías del Estado de Michoacán del Instituto Mexicano del Seguro Social.

  • Delegado de ese Instituto en el Estado de Michoacán.

  • Jefe de Servicios de Salud en el Trabajo, Prestaciones Económicas y Sociales del referido Instituto.


Acto reclamado

  • Orden por parte de las responsables de suspender el servicio de Guardería subrogada a su menor hijo, en virtud de que cumplió cuatro años de edad cronológica el veintiséis de abril de dos mil diecisiete, sin considerar que su hijo es un niño con discapacidad y en realidad tiene una edad ósea y cerebral menor a la que cumplen por padecer síndrome de Prader-Wili.


Preceptos vulnerados



La quejosa adujo en sus conceptos de violación, sustancialmente lo siguiente.

El veinte de abril de dos mil diecisiete el Jefe de Servicios de Salud en el Trabajo, Prestaciones Económicas y Sociales, del Instituto Mexicano del Seguro Social dio respuesta a la quejosa, en el sentido de que era imposible seguir teniendo a su hijo en la Guardería Monarca, subrogada al IMSS, en virtud de que independientemente de que el menor de edad tenga una edad mental y ósea inferior a la cronológica, el artículo 206 de la Ley del Seguro Social prevé que los servicios de guardería se proporcionarán desde los cuarenta y tres días hasta los cuatro años de edad. Alegó que es violatorio de sus derechos humanos, que las responsables no consideren que el síndrome de “Prader-Willi” es una discapacidad, y que se niegue a su menor hijo el derecho a su desarrollo adecuado.

Aclaró que gracias a la atención que le proporcionan a su hijo en la guardería, éste ha mejorado en sus movimientos motores y su capacidad cronológica. Precisó que en el momento de presentar su demanda, su hijo aún no caminaba ni hablaba.


Refirió que en este caso debió tomarse en consideración la discapacidad de su hijo, quien necesita el servicio para su desarrollo psicomotor, lo cual es procedente en términos del artículo 110 de la Ley del Seguro Social. También citó como fundamento el artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, el cual define la discriminación por razón de discapacidad (fracción IX); quien es una persona con discapacidad (fracción XXI), y en qué consiste la educación especial a que se refiere esa ley (fracción XI).


La resolución reclamada impide el desarrollo de su menor hijo, con ello lo privó de su derecho a la rehabilitación, por lo que también vulneran el derecho reconocido en el artículo 14 constitucional.


Asimismo citó diversos criterios en materia de protección del interés superior del menor de edad y del derecho a la igualdad y no discriminación.


SEGUNDO. Admisión de la demanda de amparo. De la demanda conoció el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Michoacán. Mediante auto de dos de mayo de dos mil diecisiete, el Juez Federal la radicó con el número de expediente 415/2017 y, previa prevención, la admitió a trámite en proveído de once de mayo de dos mil diecisiete; señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, y solicitó informe justificado a las autoridades responsables.


TERCERO. Ampliación de la demanda de amparo. Al desahogar la prevención mediante escrito presentado el diez de mayo de dos mil diecisiete, la quejosa señaló también los siguientes actos:


  • La aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del artículo 206 de la Ley del Seguro Social, que atribuyó a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación y D. General del Diario Oficial de la Federación.


  • La expedición y aplicación del numeral 6.20 de la N. que establece las Disposiciones para la Operación del Servicio de Guarderías del Instituto Mexicano del Seguro Social emitida por el D. o encargado de la Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales de ese Instituto.


  • Oficio con fecha cinco de abril de dos mil diecisiete emitido por la encargada del Departamento de Guarderías del Instituto Mexicano del Seguro Social.


  • Oficio de veinte de abril de dos mil diecisiete expedido por el Jefe de Servicios de Salud en el Trabajo, Prestaciones Económicas y Sociales del Instituto Mexicano del Seguro Social.


En la ampliación, la quejosa expresó que las normas generales reclamadas vulneran el derecho a la igualdad y no discriminación por razones de edad o discapacidad, a recibir educación temprana y a la salud, reconocidos en los artículos 1o., 3o. y 4o. de la Constitución Federal. Asimismo, resultan contrarias a los derechos humanos previstos en instrumentos internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño. Las disposiciones legales impugnadas determinan el derecho de un niño a permanecer en una guardería del Instituto Mexicano del Seguro Social o subrogada a ese Instituto, con base en un único parámetro de edad cronológica, por lo que viola los derechos humanos del menor de edad, por no atender a sus características humanas particulares. Agregó que se vulneran los derechos a la igualdad sustantiva, a la protección de la salud y a la seguridad social, a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad.


Los actos de aplicación que se reclaman violan los derechos del menor, ya que determinaron su baja o no permanencia en la guardería, mediante una interpretación literal de las disposiciones reclamadas.


Manifestó que lo justo es que se otorgue la oportunidad de tener en dicha Institución los procesos de cambios cuantitativos y cualitativos del ser humano desde los cuarenta y cinco días de nacido hasta los cuatro años de edad de desarrollo en el área de discapacidad.


CUARTO. Celebración de la audiencia constitucional y sentencia. El diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional, en la que emitió la sentencia recurrida, que terminó de engrosar el veintiocho de noviembre de ese año, en la que concedió la protección constitucional respecto de todos los actos reclamados, para el efecto de que las autoridades responsables realicen lo siguiente:


a) S. al menor quejoso de la aplicación del artículo 206 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.


b) S. al menor quejoso de la aplicación del numeral 6.20 de la N. que establece las Disposiciones para la Operación del Servicio de Guarderías del Instituto Mexicano del Seguro Social.


c) Dejen sin efectos los oficios 179001310100/259/2017 de cinco de abril de dos mil diecisiete emitido por la Encargada del Departamento de Guarderías del Instituto Mexicano del Seguro Social y 179001320100/742/2017 de veinte de abril de dos mil diecisiete emitido por el Jefe de Servicios de Salud en el Trabajo, Prestaciones Económicas y Sociales del Instituto Mexicano del Seguro Social; y


d) Emitan una determinación, en la que asuman como medida afirmativa para el resarcimiento del derecho fundamental infringido en perjuicio del peticionario de amparo, que se continuará otorgando la prestación solicitada en la Guardería Integradora Monarca, por el término de nueve meses más, contados a partir de la fecha en la que legal y cronológicamente cumplió cuatro años, esto es, a partir del veintitrés de abril de dos mil diecisiete.


Las consideraciones que sustentaron el fallo son las siguientes.


En el considerando segundo precisó como actos reclamados la aprobación, expedición, y promulgación del artículo 206 de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; la expedición del numeral 6.20 de la N. que establece las Disposiciones para la Operación del Servicio de Guarderías del Instituto Mexicano del Seguro Social, la orden de suspender el servicio de guardería subrogada en perjuicio del hijo de la quejosa, así como los oficios de cinco y veinte de abril de dos mil diecisiete, en los que funcionarios del Instituto Mexicano del Seguro Social informan a la quejosa que no se podía seguir...

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