Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-05-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 624/2010 )

Sentido del fallo SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Emisor SEGUNDA SALA
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente 624/2010
Sentencia en primera instancia SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 507/2009)
Fecha12 Mayo 2010

amparo directo en revisión 624/2010

quejosa: **********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIo: L.Á.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de mayo de dos mil diez.


Vo. Bo.:


VISTOS, Y

RESULTANDO:

COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de agosto de dos mil nueve ante la Oficialía de Partes de las Salas Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y respecto del acto que a continuación se transcriben:


AUTORIDAD RESPONSABLE: LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA QUINTA SALA REGIONAL METROPOLITANA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.


ACTO RECLAMADO: LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA QUINTA SALA REGIONAL METROPOLITANA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE NÚMERO 27489/08-17-05-8.”


SEGUNDO. En el escrito de demanda, la parte quejosa señaló como violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado a la Dirección de Arbitraje y Sanciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios.


TERCERO. Por razón de turno tocó conocer de la demanda al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, la admitió a trámite y ordenó formar el expediente correspondiente y registrarlo con el número D.A. 507/2009 y, se avocó al conocimiento del asunto.


En sesión de veinticuatro de febrero del dos mil diez, el Tribunal Colegiado antes citado, dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo solicitado, bajo el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, en contra de la sentencia de catorce de abril de dos mil nueve, emitida por la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad número 27489/08-17-05-8, por los motivos precisados en el último considerando de esta resolución.”


Las consideraciones que le dan sustento a la resolución anterior, en la parte conducente, son las siguientes:


SÉPTIMO. Es menester señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad propuesto por la parte quejosa es procedente, toda vez que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros que combate, contempla un procedimiento de conciliación que fue seguido a la peticionaria de amparo con motivo de la inconformidad presentada por una usuaria de la Institución Bancaria.--- Lo anterior se desprende del análisis que se realiza a las constancias que integran el expediente del juicio de nulidad, en donde se observa el oficio número ********** 1325/2008 signado por el Director de Arbitraje y Sanciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financiero de quince de julio de dos mil ocho, que en su parte resolutiva, numeral primero, se ve reflejado como fundamento el artículo 68, fracción IV de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.--- Oficio mencionado que en la parte que interesa dispone:--- (Se transcribe).--- Del contenido de dicho oficio, se desprende que el quejoso se ubicó en el supuesto de la fracción VI del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicio Financiero, debido a que el veintidós de octubre de dos mil siete -fecha fijada para la continuación de audiencia de conciliación- se hizo constar la comparecencia de las partes, así como la falta de informe de ley, y de diversa información que le fue solicitada a la Institución bancaria ahora quejosa; por lo que con base en el precepto de mérito, se difirió la audiencia para el cuatro de diciembre siguiente; además se apercibió a la institución financiera que de no presentar la información requerida se le sancionaría con multa establecida en el artículo 94, fracción III, de la ley en cita y que, en caso de no comparecer a la audiencia de conciliación se le sancionaría con la multa establecida en el artículo 94, fracción IV de la Ley que rige a esa comisión nacional.--- Así mismo, se aprecia que mediante oficio número ********** de cuatro de abril de dos mil ocho, notificado al ahora quejoso el ocho de mayo del año en cita, se le hizo de su conocimiento el incumplimiento al acuerdo de veintidós de octubre de dos mil siete, respecto de lo que señala el artículo 68, fracción VI, de la Ley que rige a esa comisión, otorgándole un término de diez días hábiles para que desvirtuara la irregularidad referida, apercibida de que en caso contrario, se haría acreedora a la sanción establecida en el artículo 94, fracción III, inciso c), de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.--- Así, la institución financiera al no desvirtuar la irregularidad señalada, ni ejercer su derecho de audiencia, se hizo acreedora a la imposición de una multa en cantidad de **********, por parte de la referida Comisión con fundamento en el artículo 94, fracción III, inciso c), de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros por no presentar el informe adicional a que hace referencia el artículo 68, fracción VI, ambos dispositivos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios financieros.--- Apoya la anterior consideración la jurisprudencia número 2ª/J.152/2002 pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de la Novena Época, correspondiente al tomo XVII de enero de dos mil tres, visible a página doscientos veinte del tenor siguiente:--- ‘AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN. (Se transcribe).’.--- En ese tenor, en el cuarto concepto de violación, el ********** quejoso, realiza argumentaciones encaminadas a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 68 la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros al aducir que viola en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica que consagra el artículo 16 constitucional, la que se traduce en la imposibilidad que tienen las autoridades del Estado de retardar el procedimiento y entorpecer indefinidamente la función de administrar justicia.--- Considera que la resolución definitiva que se emita en los procedimientos administrativos iniciados de oficio por la autoridades deben dictarse en los términos prescritos en la norma y si no existen dichos términos, en un plazo prudente, para evitar incertidumbre y arbitrariedad en cuanto a los términos en los que la autoridad pueda afectar la esfera de sus derechos.--- Señala que el legislador para salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares ha establecido en los ordenamientos adjetivos la caducidad, que en materia administrativa, pretende poner fin a largos e interminables procedimientos, para tener certeza respecto del tiempo en que las autoridades podrán ejercer sus facultades.--- Expresa que el artículo tildado de inconstitucional transgrede la garantía de seguridad jurídica que consagra el artículo 16 constitucional, ya que considera que dicho precepto no establece la caducidad del procedimiento iniciado de oficio por la autoridad respectiva, ni tampoco un término o plazo prudente para que la autoridad administrativa de la Comisión concluya y, en su caso, imponga alguna sanción en el procedimiento de conciliación correspondiente, al argüir que sólo se instituye para ese efecto, la carga de la prueba respecto del cumplimiento del convenio corresponde a la institución financiera y, en caso de omisión, se hará acreedora de la sanción que proceda conforme a dicha ley, lo que deja en un total y absoluto estado de indefensión.--- Refiere que los artículos que regulan la institución de caducidad, se contemplan en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en su artículo 60 que dispone que cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones a la solicitud de la parte interesada o de oficio, en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo de la resolución.--- En tanto, en el Código Fiscal de la Federación se regula tal institución de caducidad en el artículo 50, el cual señala que las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación, encontraren incumplimiento a las disposiciones fiscales, determinarán contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará en forma personal al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que se levante el acta final de visita, o tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes, la que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 del Código en mención; de manera tal que si las autoridades no emiten la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedarán sin...

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