Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2008 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 143/2008-SS )

Fecha05 Noviembre 2008
Número de expediente 143/2008-SS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, GUERRERO (EXP. ORIGEN: A.R. 93/2006, 267/2006, 239/2006, 354/2006 Y 25/2007),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: A.R. 224/2008, 119/2008, 191/2008, 202/2008 Y 215/2008)
CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 143/2008-SS


contradicción de tesis 143/2008-SS

ENTRE las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en MateriaS Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito Y EL Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito



PONENTE: MINISTRO S.S.A.

ANGUIANO

SECRETARIO: LIC. A.M. FLORES


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de noviembre de dos mil ocho.


Vo. Bo.:


Cotejó:


VISTOS, para resolver los autos de la posible contradicción de tesis identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito de veinte de agosto de dos mil ocho y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco del mismo mes, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese Tribunal Colegiado al resolver los amparos en revisión administrativa números 224/2008-I, 119/2008, 191/2008, 202/2008 y 215/2008, en contra de la postura adoptada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito al dictar resolución en los amparos en revisión administrativa 93/2006, 267/2006, 239/2006, 354/2006 y 25/2007, respectivamente.


El escrito de denuncia en la parte que interesa para la resolución del presente asunto, es el siguiente:


Mexicali, Baja California, a veinte de agosto de dos mil ocho.--- Vista la cuenta que antecede y apareciendo que en la sentencia dictada el día uno de julio del presente año, en el amparo en revisión administrativo número 224/2008-I, en que se actúa, se ordenó denunciar posible contradicción de tesis a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues según se advierte el criterio sostenido por este Tribunal no lo comparte el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, cuyo rubro y texto es: ‘TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO LAS LIQUIDACIONES Y EL RECIBO DE PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO SE COMBATEN POR VICIOS PROPIOS, PUES NO CONSTITUYEN POR SÍ MISMOS ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. Cuando a través de la instancia constitucional se reclama la ilegalidad de las liquidaciones y recibos de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, por vicios propios, como es la falta de fundamentación y motivación, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los diversos 1º, fracción I, y 11 de la Ley de A., pues no pueden considerarse dichos actos, por sí mismos, como de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque no son emitidos por la autoridad en ejercicio de facultades decisorias que le están atribuidas en la ley, que constituyan una potestad administrativa y que se traduzcan, por tanto, en verdaderos actos de autoridad, sino únicamente una propuesta de los conceptos y cantidades a las que asciende el pago del impuesto relativo, lo cual no genera al contribuyente la obligación ineludible de acatarlos, lo que acontecería sólo en caso de que la autoridad, a través del procedimiento administrativo de ejecución, efectuara el requerimiento del pago; sin que sea obstáculo para esto, que el cálculo de la determinación del impuesto lo llevó a cabo la autoridad exactora, por ser quien cuenta con los tabuladores que le permiten realizarlo, pues hasta el momento de la emisión de las liquidaciones de referencia, el gobernado tiene la facultad de cumplir o no con el pago correspondiente. De ahí que si los actos reclamados no fueron realizados directamente por la actuación de la autoridad, es decir, no ha manifestado su voluntad con relación al cumplimiento de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, y únicamente expidió los documentos de mérito como comprobantes de su pago, igual consideración debe sostenerse por lo que hace a las liquidaciones en virtud de que participan de la misma naturaleza que el aludido recibo, es decir, el cálculo efectuado por la autoridad correspondiente al impuesto aludido que deberá pagar el gobernado, no puede estimarse un acto de imperio, en cuanto que no lo obliga inmediatamente y de manera coercitiva a realizar el pago del monto calculado, por tanto, no existe sustento jurídico para exigir el cumplimiento de los requisitos formales de fundamentación y motivación que para la legalidad de todo acto de autoridad prevé el artículo 16 constitucional, porque no se trata de un acto unilateral a través del cual la autoridad señalada como responsable ejecutora, crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular, lo que patentiza la causal de improcedencia de referencia.’--- Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de A. y los diversos acuerdos que sobre el tema se han dictado, se hace denuncia sobre posible contradicción de tesis.--- Al efecto se le envían los autos originales del citado expediente, así como el diskette que contiene la referida sentencia; asimismo, se le informa que existen los amparos en revisión administrativos números 119/2008, 191/2008, 202/2008 y 215/2008, resueltos en el mismo sentido.”


SEGUNDO. Por auto de dos de septiembre de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente varios bajo el número 1198/2008-PL, en el que ordenó remitir el oficio de denuncia y sus anexos a la Segunda Sala para los efectos legales consiguientes.


TERCERO. Por auto de nueve de septiembre de dos mil ocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 143/2008-SS, y solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes, a efecto de que envíen a esta Segunda Sala, copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los expedientes de sus índices, así como los disquetes que las contengan, en las que sostienen los criterios en posible contradicción.


CUARTO. Por auto de veinticinco de septiembre de dos mil ocho el Presidente de la Segunda Sala declaró que ésta es competente para conocer de la posible contradicción de tesis; y ordenó dar vista al Procurador General de la República, con el fin de que en el plazo de treinta días, si lo considera pertinente, emita el pedimento correspondiente, asimismo ordenó turnar el expediente al señor M.S.S.A.A., con el fin de que elabore el proyecto correspondiente.


QUINTO. El Agente del Ministerio Público, designado para intervenir en el asunto presento pedimento mediante oficio DGC/DCC/1123/2008, en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, por lo que debe prevalecer el criterio que sostiene que el recibo expedido para recabar la cantidad correspondiente al pago del impuesto sobre la tenencia y uso de vehículos no constituye por si mismo, un acto de autoridad, y por tanto no procede el juicio de amparo indirecto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001 dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia administrativa cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis se estima que proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; y 197-A de la Ley de A., que en lo conducente establecen lo siguiente:


ARTÍCULO 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:--- (...) --- XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.--- Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en...

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