Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 473/2019)

Sentido del fallo26/06/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 102/2018))
Número de expediente473/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

rECURSO DE RECLAMACIÓN 473/2019,

derivado del amparo directo en revisión **********.

quejosa y RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.


ELABORÓ: S. nallely ruíz barajas.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de junio de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, **********, por su propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto de la Sala Superior del mencionado Tribunal, consistente en la resolución de quince de noviembre de dos mil diecisiete, dictada en el recurso de apelación **********.


La promovente consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló como tercera interesada a la Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal (ahora Ciudad de México); asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


De la demanda correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente la registró con el número ********** y la admitió a trámite; y una vez concluidos los trámites de ley dictó sentencia el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, en la que negó el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, **********, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia arriba mencionada.


Por acuerdo de doce de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el toca de revisión con el número ********** y lo desechó al considerarlo extemporáneo.


TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme, la recurrente promovió reclamación mediante escrito presentado el uno de marzo de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En proveído de siete de marzo siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el medio de impugnación de que se trata, y ordenó registrarlo con el número 473/2019; asimismo lo turnó al M.A.P.D., y determinó enviarlo a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Por acuerdo de uno de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que se desechó el amparo directo en revisión, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso fue interpuesto por **********, parte quejosa en el juicio de amparo que dio origen al presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación.


Asimismo, el medio de impugnación se presentó dentro del término de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del toca de revisión se advierte que el acuerdo impugnado se notificó personalmente al autorizado de la recurrente el lunes veinticinco de febrero de dos mil diecinueve1, por lo que tal notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes veintiséis siguiente; en consecuencia, el plazo de tres días mencionado transcurrió del miércoles veintisiete de febrero de dos mil diecinueve al viernes uno de marzo de ese mismo año.


Por tanto, si la interposición del recurso de reclamación se hizo el viernes uno de marzo de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte2, tal presentación resulta oportuna.


TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del sentido de esta resolución, lo conducente es formular una referencia breve de los hechos que acontecieron en el trámite del presente asunto, y que son los siguientes:


  1. La quejosa promovió la nulidad de la resolución determinante del crédito fiscal contenida en el oficio número SF/DRF/SR2/2915/2015 de tres de julio de dos mil quince, por la omisión del pago del impuesto predial en cantidad total de $********** (********** M.N.), relativo a la cuenta catastral **********, por los bimestres comprendidos del 01 de 2009 al 06 de 2013, con sus respectivas constancias de notificación, así como todas sus consecuencias legales.

  2. La demanda se radicó con el número **********, del índice de la Quinta Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México que emitió sentencia el dos de febrero de dos mil diecisiete.

  3. En contra de esa resolución la Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado con el número R.A. ********** y el quince de noviembre de dos mil diecisiete el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, resolvió revocar la sentencia recurrida, sobreseer únicamente por lo que hace a la resolución determinante del crédito fiscal y, por otro lado, reconoció la validez de los actos impugnados.


  1. Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo directo, registrado con el número ********** del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que se negó la protección constitucional solicitada.


  1. En contra de esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión y por acuerdo del Presidente de este Alto Tribunal de doce de febrero de dos mil diecinueve, lo desechó al considerarlo extemporáneo; esta última determinación corresponde la materia del presente medio de impugnación.


CUARTO. Acuerdo recurrido. En la parte que interesa, es del tenor literal siguiente:


Ciudad de México, a doce de febrero de dos mil diecinueve.

(…).

En el caso, la quejosa hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y del análisis de las constancias de autos, se advierte que la resolución impugnada le fue notificada por medio de lista el diez de diciembre de dos mil dieciocho, y el recurso de revisión fue recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, según se advierte del sello de recepción respectivo; por lo que es de concluirse que cuando esto se hizo, ya había transcurrido en exceso el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues dicho período corrió, por disposición de los artículos 22 y 31, fracción II, primera parte, de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, del doce al veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, inclusive descontándose, desde luego, el día once de diciembre de dos mil dieciocho, por ser el en que surtió efectos la notificación; así como los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés y veinticinco, todos de diciembre de dos mil dieciocho, por ser días inhábiles de acuerdo con el artículo 19 de la Ley de Amparo, lo que se corrobora con la certificación realizada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en la cual se hizo constar lo siguiente: ‘…Por virtud del oficio CCJ/ST/6168/2018 de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, suscrito por el S. General de la Secretaría Técnica de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, este Tribunal Colegiado quedó de guardia los días comprendidos del quince al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho y gozó de su segundo periodo vacacional correspondiente a ese año, la primera quincena de enero de dos mil diecinueve…’.

Sirve de sustento la jurisprudencia 1a./J. 6/2016 (l0a.) emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO PARA SU ADMISIÓN DEBE QUEDAR ACREDITADO EL REQUISITO DE OPORTUNIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO. (Se transcribe)’.

(…).

I. Se desecha, por extemporáneo el recurso de revisión que hace valer la quejosa al rubro citada.

(…)”.


QUINTO. Agravios. En el recurso de reclamación la recurrente expresa como motivos de agravios los siguientes:


  • Señala que el aviso que contiene el oficio CCJ/ST/6168/2018 de veintidós...

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