Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 587/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 325/2018))
Número de expediente587/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 587/2019


QUEJOSA Y RECURRENTE: REGINA ROMERO, sociedad anónima de capital variable



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

Colaboradora: Paulina Barberena Huerta


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente


SENTENCIA



Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 587/2019, interpuesto por Regina Romero, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia dictada el seis de diciembre de dos mil dieciocho, por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Para una mejor comprensión del asunto, se narran los antecedentes que le dieron origen, señalando en el momento oportuno, la síntesis de los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo, las consideraciones del tribunal colegiado del conocimiento y los agravios de la recurrente en su escrito de revisión.


  1. Juicio de origen. La actora demandó la nulidad de los actos de cobro de doce de junio de dos mil diecisiete, relativos a diversos créditos fiscales1, emitidos por el Administrador Desconcentrado de Recaudación del Distrito Federal "1", al considerar que habían prescrito. La sala responsable confirmó la validez de éstos, salvo por lo que hace al cobro de uno de ellos (número **********) respecto del cual declaró la nulidad por prescripción.


  1. Demanda de amparo directo. Inconforme con tal determinación, la quejosa promovió juicio de amparo directo en el que hizo valer diversas violaciones de legalidad. En materia de constitucionalidad, argumentó dentro de sus conceptos de violación identificados como tercero, cuarto y quinto, lo siguiente:

    1. El artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación violenta la garantía de seguridad jurídica y la prohibición de multas excesivas, ya que determina la actualización de sanciones con motivo de un factor inflacionario, el cual es un elemento económico ajeno a la conducta que se pretende castigar.

    2. El artículo 145 del Código Fiscal de la Federación violenta la garantía de audiencia, la prohibición de multas excesivas y el principio de proporcionalidad, ya que permite a la autoridad hacendaria embargar bienes del gobernado con la finalidad de garantizar el interés fiscal, sin que se haya determinado, previamente, la existencia de un crédito fiscal.

    3. El artículo 160 del Código Fiscal de la Federación violenta las garantías de seguridad jurídica y de audiencia, así como la prohibición de multas excesivas y los principios de legalidad y proporcionalidad, toda vez que impone una obligación a un tercero ajeno, distinto al contribuyente. Menciona que tal disposición establece el cobro de una obligación de carácter contractual pactada con un deudor extraño al crédito hacendario, esto es, una situación ajena al embargo practicado a un contribuyente con motivo de sus adeudos ante el fisco federal.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado determinó negar el amparo a la empresa quejosa, bajo las siguientes consideraciones:

    1. Son inoperantes los conceptos hechos valer en contra del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, pues no se expone argumento alguno tendente a demostrar la inconstitucionalidad de la norma.

    2. Contrario a lo referido por la quejosa, el texto del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación aplicado no autoriza el embargo antes de la fecha en que el crédito fiscal esté determinado, por lo que son ineficaces sus conceptos de violación.

    3. El artículo 160 del Código Fiscal de la Federación no causa perjuicio a la esfera jurídica de la quejosa, pues obliga a los deudores del contribuyente embargado a pagar la deuda respectiva ante la autoridad fiscal, por lo que es al deudor a quien se le impone la obligación y el apercibimiento respectivos.


  1. Recurso de revisión. Contra lo resuelto por el tribunal colegiado de circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el que expuso, en su único agravio, lo siguiente:


    1. El artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación permite que se actualice la sanción determinada por la autoridad, a partir de un factor inflacionario, que es un elemento económico ajeno a la conducta que dio lugar a la sanción.

    2. La sentencia reclamada viola las garantías de seguridad y certeza jurídica, el debido procedimiento y exacta aplicación de la ley y no estudia los conceptos de violación esgrimidos, pues dejó de analizar que el artículo 160 del Código Fiscal de la Federación modifica los derechos de cobro de créditos mercantiles pactados con terceros, causando daños económicos y financieros al contribuyente.

    3. El referido precepto es inconstitucional, en primer lugar, al imponer una obligación a quien no es sujeto de la facultad de comprobación por parte de la autoridad hacendaria; en segundo, porque deja al apercibido en estado de indefensión, pues es ajeno al crédito histórico que se pretende cobrar; en tercero, porque el apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia, resulta ruinoso y excesivo; y, en cuarto lugar, porque la obligación impuesta y el apercibimiento no tienen relación alguna con el pago de contribuciones.

    4. El artículo 145 del Código Fiscal de la Federación infringe la garantía de seguridad jurídica, al otorgar facultades a la autoridad fiscal para embargar bienes del contribuyente, sin que se haya determinado previamente la existencia de un crédito fiscal.


  1. Recurso de revisión adhesiva. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, promovió recurso de revisión adhesiva, el cual fue admitido mediante auto de veinte de marzo de dos mil diecinueve.



  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX2, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo3; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20135.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II6, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió, el ocho de junio de dos mil quince, el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando7:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que, en el caso, se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad.


  1. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que, en el presente asunto, no se cumple el segundo requisito de procedencia respecto a la impugnación de constitucionalidad de los artículos 17-A y 160 del Código Fiscal de la Federación, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Esto, pues, a juicio de esta sala, su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que, en la sentencia recurrida, no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones...

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