Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 416/2003)

Sentido del falloSE ENCUENTRA FIRME EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO.- CON LA SALVEDAD ANTERIOR, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha27 Febrero 2004
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: 461/2002-B),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.P. 6/2003))
Número de expediente416/2003
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 1227/2001

AMPARO EN REVISIÓN 416/2003.

AMPARO EN REVISIÓN 416/2003.

**********.




PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIA: LIC. L.F.M.P..





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de febrero de dos mil cuatro.


VISTO BUENO:


COTEJADO:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el diez de abril de dos mil dos, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en Guadalajara, Jalisco, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


A. AUTORIDADES RESPONSABLES ORDENADORAS.- 1.- El H. Congreso de la Unión, con domicilio conocido en la Avenida del mismo nombre en la ciudad de México, D.F. --- 2.- El C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio en Palacio Nacional, México, D. F. --- 3.- El C. Secretario de Gobernación, con domicilio en Bucareli número 99, primer piso, C.J., México, D.F. --- 4. El C. Director del Diario Oficial de la Federación. --- B) AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS. --- 5.- El C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, con domicilio en Palacio Nacional, Patio Central Oficina 3025, México, D.F. --- 6.- El C. Presidente del Servicio de Administración Tributaria, con domicilio en Avenida Hidalgo No. 77, M.I., Planta baja, Col. Guerrero, D.C., México, D.F. --- LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA.- 1.- Del Congreso de la Unión, se reclama: --- La aprobación y expedición del Decreto legislativo que contiene la Ley del Impuesto Sobre la Renta, expedido el 31 de diciembre de 2001 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero del año en curso, específicamente por lo que hace a la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones que textualmente dicen lo siguiente: --- a) ‘Artículo 113.- Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente. --- La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente: ---


TARIFA


Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite interior

$

$

$

%

0.01

429.44

0.00

3.00

429.45

3,644.94

12.88

10.00

3,644.95

6,405.65

334.43

17.00

6,405.66

7,446.29

803.76

25.00

7,446.30

8,915.24

1,063.92

32.00

8,915.25

17,980.76

1,533.98

33.00

17,980.77

52,419.18

4,525.60

34.00

52,419.19

En adelante

16,234.65

35.00


(…)’. --- a) Artículo 114.- Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior. --- El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 113 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente:



TABLA


Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

429.44

0.00

50.00

429.45

3,644.94

6.44

50.00

3,644.95

6,405.65

167.22

50.00

6,405.66

7,446.29

401.85

50.00

7,446.30

8,915.24

531.96

50.00

8,915.25

17,980.76

766.98

40.00

17,980.77

28,340.15

1,963.65

30.00

28,340.16

En adelante

3,020.30

0.00


(…). --- Tratándose de pagos provisionales que se efectúen de manera trimestral conforme al artículo 143 de esta Ley, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio será la contenida en este artículo elevada al trimestre. Asimismo, tratándose de los pagos provisionales que efectúen las personas físicas a que se refiere el Capítulo II de este Título, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio será la contenida en este artículo elevada al período al que corresponda al pago provisional. La tabla se determinará sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota de subsidio de cada renglón de la misma, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del trimestre o del período de que se trate y que correspondan al mismo renglón. --- (…) --- c) Artículo 115.- Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa del artículo 113 de la misma, calcularán el impuesto en los términos de este último artículo aplicando el crédito al salario mensual que resulte conforme a lo dispuesto en los siguientes párrafos. --- Las personas que efectúen las retenciones por los pagos a los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, acreditarán, contra el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes en los términos del artículo 113 de esta Ley, disminuido con el monto del subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 114 de la misma por el mes de calendario que se trate, el crédito al salario mensual que se obtenga de aplicar la siguiente:


TABLA


Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto

Crédito al Salario Mensual


Para ingresos de:


Hasta ingresos de:


$

$


0.01

1,531.38

352.35

1,531.39

2,254.86

352.20

2,254.87

2,297.02

352.20

2,297.03

3,006.42

352.01

3,006.43

3,062.72

340.02

3,062.73

3,277.13

331.09

3,277.14

3,849.02

331.09

3,849.03

4,083.64

306.66

4,083.65

4,618.85

281.24

4,618.86

5,388.68

255.06

5,388.69

6,158.47

219.49

6,158.48

6,390.86

188.38

6,390.87

En adelante

153.92



En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de esta Ley disminuido con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable, sea menor que el crédito al salario mensual, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga en los términos de la fracción VI del artículo 119 de la misma. El retenedor podrá disminuir del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, conforme a los requisitos que fije el reglamento de esta Ley. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario mensual no se considerarán para determinar la proporción de subsidio acreditable a que se refiere el artículo 114 de esta Ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado. --- (…) --- a) Artículo 116.- Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de esta Ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados. --- El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los...

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